REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil diez.-

200° Y 151°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que, para la práctica de la notificación del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2010, librada al ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, quien fungió como parte co-demandada, en el juicio en el que se dictó sentencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, no logro hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal, en virtud de que, según su propia declaración, inserta al folio 180, expuso que en fecha 13 de agosto de 2010, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m) se trasladó al domicilio procesal Urbanización Los Sauzales, vereda 13, Casa Nº 13 de esta ciudad de Mérida, en la cual fue atendido por el ciudadano RAMON DE JESUS, a quien identificó, a través de su cédula de identidad, número 8.032.642, al preguntarle por el prenombrado ciudadano, manifestó “Él nunca ha vivido aquí y no se donde vive”, razón por la cual procedió a devolver sin firmar la referida boleta y en razón de que no consta en autos que el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haya constituido otro domicilio procesal, ni se haya dado voluntariamente por notificado, este Juzgado, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional) (vide: www.tsj.gov.ve), considera INEXISTENTE el domicilio procesal de la parte co- demandada ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO y en consecuencia, declara que, conforme a lo establecido en el artículo 174 del precitado Código, ha de tenerse como tal la sede de este Juzgado, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón de que no consta en autos ninguna dirección en que la parte co-demandada haya sido previamente citado o notificado, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 ejusdem, y acogiendo el precedente judicial establecido por la mencionada Sala en sentencia del 11 de julio de 2.000 (Caso: Western Service & Suplí, S.A), considera que la notificación de la misma debe practicarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este Juzgado, a cuyo efecto se acuerda librar nuevamente boleta de notificación con las inserciones pertinentes a la mencionada parte. Líbrese la boleta correspondiente con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Despacho. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la parte co-demandada, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectiva en los términos indicados en dicha providencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-