LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 86, se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 17.721, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.226.613 y V-11.464.003, en contra de la negativa de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2.010, en el juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BONAMI CANDALES PEÑA, en contra de los ciudadanos, GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA QUINTERO PEÑA, expediente número 2.756, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.
En su escrito de recurso de hecho la parte solicitante narró entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 15 de junio de 2.010, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el expediente número 2.756, y que en su debida oportunidad ejerció el recurso de apelación, el cual le fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de en fecha 21 de julio de 2.010, en razón de ello y, sustentado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó el recurso de hecho a este Tribunal de Alzada, con el objeto de que se ordene oír la apelación. Anexó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales le fueron entregadas a sus mandantes en la oportunidad de la citación, igualmente anexó copia simple de la diligencia de apelación. Finalmente solicitó que el recurso interpuesto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar.
Del folio 03 al 54, corren insertas copias certificadas de los folios 01 al 24 del expediente número 2.756, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela al folio 59, copia simple de la apelación a la sentencia de proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2.010, en el expediente número 2.756.
Consta a los folios 60 y 61, copias simples del auto del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2.010, en el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2.010, en el expediente número 2.756.
Obra del folio 62 al 84, copias certificadas del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, y de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente número 2.756, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de hecho interpuesto, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril del señalado año, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
SEGUNDA: Los juicios que se procesan por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitan por el procedimiento breve.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por desalojo, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 25 de febrero de 2.010, tal criterio debe ser aplicable al caso sub- iudice.
TERCERA: La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (cursivas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 02 de mayo de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En la sentencia de fecha 15 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción Judicial, específicamente al folio 70 la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), lo que equivale a TREINTA Y TRES CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 33,23), razón por la cual, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), por lo tanto, no es procedente la apelación, toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda equivale a 33,23 Unidades Tributarias, incumpliendo con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, a fin de la procedencia del recurso de apelación, y al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resulta forzoso para este Tribunal, sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto, más aún, cuando se trata de una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GAUDY NIXON SEQUERA JIMÉNEZ y MARÍA RAMONA QUINTERO PEÑA, contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por desalojo seguido en el expediente número 2.756, llevado por el referido Juzgado, la cual negó por auto de fecha 21 de julio de 2.010. .
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.010.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 10.149.
ACZ/SQQ/jpa.
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