REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

Como quiera que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios del 131 al 155), este Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, efectuada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la medida, estamos ante la presencia de un fallo interlocutorio impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, recurso éste admitido por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (vuelto del folio 176). Ahora bien, respecto a la sustanciación de este tipo de pronunciamiento, el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, reza:

“...De la decisión se oirá apelación en un solo efecto….” (lo subrayado es del Tribunal).

Del mismo modo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (lo subrayado es del Tribunal).

De las actas procesales se infiere que este Tribunal impartió el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el tercer poseedor precario ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONY JAVIER MOLINA MORA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2010, y, sin embargo, la parte apelante no ha cumplido hasta ahora con su deber legal y procesal de indicar al Tribunal las actuaciones del expediente de la causa que en su criterio podrían resultar convenientes para el conocimiento del recurso por el Tribunal de Alzada, es decir, el apelante no cumplió con la carga procesal que tiene impuesta de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, puede apreciarse con suma claridad que si bien nuestro legislador impuso a ambas partes en el proceso la carga de señalar las actuaciones que estimen necesarias para ser remitidas en copias certificadas a la instancia superior que ha de conocer y decidir el recurso; también es cierto que el mencionado dispositivo legal establece que ese deber rige para el Tribunal de la causa, que en todo caso, debe igualmente indicar las actuaciones que estime de interés para la resolución de la controversia incidental.

Ciertamente, el encabezamiento del artículo 295 tantas veces referido, indica:

Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal,…”
La norma es expresa al establecer que el Tribunal que conoce de la causa al admitir el recurso de apelación debe indicar las copias de las actuaciones pertinentes y remitirlas al Tribunal Superior. Sobre este particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 (Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), en la que puntualizó:
“A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.”

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que resulta también una carga de este Tribunal de Primera Instancia, remitir dichas actas del expediente a los fines que se emita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, y habida cuenta del ejercicio del recurso de apelación admitido en fecha 13 de agosto de 2010 (vuelto del folio 176), este Juzgado ordena certificar por Secretaría, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de las siguientes actuaciones: De la sentencia interlocutora dictada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios del 131 al 155), de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, contentiva de la apelación (folio 175), del auto acordando cómputo (folio 176), del auto de admisión de la apelación de fecha 13 de agosto de 2010 (vuelto del folio 176), e insértese al pie de la certificación el presente auto, hecho lo cual, remítanse, mediante oficio, al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel de los dos Tribunales Superiores, al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de la apelación que por este auto se le defiere. Ofíciese.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas ordenadas en el auto anterior y se remitieron al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, anexas al oficio número 530-2010. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-