REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.201, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de coapoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro DE Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 137-A Pro., en el juicio que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 1932, contra los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 25), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, para que pagarán a los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, con el carácter expresado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho, en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 26.433.125,00), suma esta estimada por los apoderados judiciales de la parte actora, para que en dicho lapso concurran a este Tribunal a exponer todo lo que creyeren conveniente a sus derechos e intereses, sobre la intimación de costas procesales que comprenden intimación de honorarios más gastos, podrán también hacer uso del derecho de retasa de honorarios o expongan lo que creyeren conveniente a sus derechos e intereses, dentro del mismo lapso de diez (10 ) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, más el término de distancia de venida fijado, librándose las correspondientes boletas de intimación junto con copia fotostática certificada del escrito de estimación e intimación y copia simple de la boleta y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación ordenada.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010(folio 69), se agregó a los autos los recaudos de intimación practicados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación de los demandados, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau¬sa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Que el único acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la presentación del escrito de estimación de honorarios profesionales y costas, en fecha 13 de julio de 2006.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 13 de julio de 2006, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, apoderados judiciales de la empresa BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos NERY GARZON DE ACEVEDO y OLIVEIRO ACEVEDO PINZON, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1932.-
mhp.-