REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.302.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano TESALIO PEREIRA, en el juicio que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 1081, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 2), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, para que pagará a la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, con el carácter expresado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho, en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), suma esta estimada por la apoderada judicial de la parte actora, para que en dicho lapso concurra a este Tribunal a exponer todo lo que creyere conveniente a sus derechos e intereses, sobre la intimación de costas procesales que comprenden intimación de honorarios más gastos, podrá también hacer uso del derecho de retasa de honorarios o exponga lo que creyere conveniente a sus derechos e intereses, dentro del mismo lapso de diez (10 ) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, más el término de distancia de venida fijado, librándose la correspondiente boleta de intimación junto con copia fotostática certificada del escrito de estimación e intimación y copia simple de la boleta y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación ordenada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007(folio 14), se agregó a los autos los recaudos de intimación practicados por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007 (folio 15), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, solicitó se comisionará al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 16), se libró nuevamente recaudos de intimación al ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007 (folio 20), el intimado, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, se dio por intimado en la presente causa.
En escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007 (folios 21 y 22), por el intimado, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, asistido por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, oponiéndose en toda su dimensión jurídica la prescripción de la acción.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2007; y ratificada en fecha 15 de octubre de 2007 (folios 23 y 24), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por el intimado de autos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010(folio 34), se agregó a los autos los recaudos de intimación practicados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau¬sa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007.
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 15 de octubre de 2007, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, apoderada judicial del ciudadano TESALIO PEREIRA, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1081.-
mhp.-
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