REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 02-06-2010, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARYORI CRISTAL PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.761.476, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.086.769, Inpreabogado No. 36.785, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, por haberse separado de hecho, desde el 20-02-2005, de lo cual hace mas de cinco años.

Por Auto de fecha 07-06-2010 (folio 5), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.684.879 y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios del 6 al 11). En horas de Despacho del día 02-07-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, ya identificado (folio 12), cónyuge de la solicitante. En fecha 19-07-2010 (folio 13), se recibió escrito de Fiscalía Décima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito adujo que en fecha 05-10-2010, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, ya identificado, por ante el Jefe Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; como consta en el acta de matrimonio No. 26, que acompaña la solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que adquirieron bienes que repartir, los cuales serán repartidos en partes iguales. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, por haberse separado de hecho, desde el 20-02-2005, de lo cual hace mas de cinco años.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 19-07-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que no procrearon hijos. Que adquirieron bienes que posteriormente repartirán.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 19-07-2010 (folio 13); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que en fecha que en fecha 05-10-2010, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, ya identificado, por ante el Jefe Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; como consta en el acta de matrimonio No. 26, que acompaña la solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que adquirieron bienes que repartir, los cuales serán repartidos en partes iguales. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, por haberse separado de hecho, desde el 20-02-2005, de lo cual hace mas de cinco años.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 19-07-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que no procrearon hijos. Que adquirieron bienes que posteriormente repartirán.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron en la oportunidad legal y por escrito presentado en fecha 19-07-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2 y su vuelto), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Décima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARYORI CRISTAL PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.761.476, y reconocida por el ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.684.879. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 05-10-2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; como consta en el acta de matrimonio No. 26, de fecha 05 de octubre de 2004.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA DIAZ LEAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria