REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 26-05-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.202.953, domiciliado en la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de la abogada MARY MORALES MORA, , titular de la cédula de identidad No. 5.509.822, Inpreabogado No. 56.388, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.283.863, del mismo domicilio; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en desalojar el inmueble arrendado, desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, las respectivas solvencias de servicios públicos y la correspondiente condenatoria en costas.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 31-05-2010, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 03-06-2010, el tribunal se abstiene de decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora es el escrito libelar sobre el inmueble objeto de la acción identificado en el texto del libelo de la demanda. Citado personalmente el demandado conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 28-06-2010 (folios 28, 29 y 30). El demandado de autos compareció en la oportunidad procesal y dio contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 30-06-2010, asistido del Abg. RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.195.939, Inpreabogado No. 43.467, del mismo domicilio (folios 31 y 32). Por escrito presentado en fecha 07-07-2010, las partes demandante y demandada, a través de sus apoderados judiciales decidieron de común acuerdo y de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa por el término de 30 días continuos desde el día 05-07-2010 al 05-08-2010. Por escrito presentado en fecha 06-08-2010, la demandante promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 10-08-2010, el tribunal admite las pruebas y ordena la evacuación de los tres testimoniales conforme a la oportunidad legal, y evacuados como fueron los dos primeros testigos en el orden respectivo, cuyas deposiciones rielan a los folios 43, 44 y 45. Por diligencia de fecha 13-08-2010, la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, renuncia el poder Apud-Acta conferido por el demandado. Por diligencia de fecha 20-09-2010, el Abg. RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, identificado en autos, renuncia el poder Apud-Acta conferido por el demandado ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA VANEGAS, inserto al folio 36.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que es propietario de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicada sobre terreno baldío; ubicada en el sector Barrio El Paraíso”, calle principal No. 70, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que la adquirió por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía del Estado Mérida, de fecha 18-08-2006, bajo el No. 06, tomo 95; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05-05-2010, bajo el No. 2010.119. Matrícula 367.12.1.3.2, del año 2010, inscrito bajo el No. 2010, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.3.1, correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Pero que es el caso, que el día 18-08-2006 le dio en calidad de arrendamiento verbal al aquí demandado ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA VANEGAS, la casa para habitación familiar antes descrita, por la cantidad de Bs. 200,00 mensuales, lo cual venía cumpliendo, pero desde el 18-12-2006, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha debe 41 cánones de arrendamientos vencidos por un monto de Bs.8.200,00. Que no obstante ha subarrendado el inmueble en cuestión sin autorización. Que por ello le demanda el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la ley arrendaticia, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en desalojar el inmueble arrendado, desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, las respectivas solvencias de servicios públicos y la correspondiente condenatoria en costas.
DE LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que es falso que el demandante le haya dado en arrendamiento el inmueble objeto de la acción el mismo día que adquirió la propiedad del mismo, y que se haya obligado a cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 200,00 mensuales y mucho menos que le esté adeudando 41 mensualidades. Que es falso que haya subarrendado el inmueble propiedad del actor. Que lo único cierto es que el precitado inmueble fue de su única y exclusiva propiedad y se lo dio en venta a la ciudadana VIRGINIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, por documento autenticado el 17-05-2006, No. 16, tomo 56; y esta a la vez se la dio en venta al actor, mediante documento autenticado el 18-08-2006, No. 06, tomo 95.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas promovidas por la parte demandante: Entre los documentales promovidos en los particulares primero y segundo, promueve el valor y mérito favorable del contenido del libelo de demanda en cuanto le favorezca, así como el valor y mérito de las actas procesales. Promueve el documento de propiedad del aquí demandante. Autenticado y posteriormente registrado. Tercero: Promueve la cadena documental que sigue además del documento de propiedad. Cuarto promueve los testificales de los ciudadanos IKER YOHANDRI ATENCIO AMAYA, SANDRA IBARRA PEÑA Y YONNATHAN JOSE VERA ARAUQUE. Quinto: Promueve la confesión de la parte demandada al no contradecir lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del arrendatario, en cuanto a los pagos correspondientes a los meses de enero 2007 hasta la fecha de la introducción de la demanda, lo que suma 41 mensualidades, para un total de Bs. 8.200,00.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir observa, que consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos compareció en la oportunidad procesal fijada para la contestación de la demanda conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para los juicios breves y se ajustó a lo preceptuado en los artículo 35 de la ley arrendaticia y al artículo 361 de la ley adjetiva procesal.
Este tribunal previo análisis de los hechos controvertidos en cuanto a la existencia o nó de una relación arrendaticia entre las aquí partes procesales actor y demandada, ya que en cuanto a la propiedad no hay discusión. Se desprende de los elementos probatorios documentales y testificales que fueron promovidos, admitidos y evacuados conformando la comunidad de la prueba, es decir pertenecen al proceso y no a las partes; que la parte actora promovió los documentos autenticados y registrados que le acreditan la propiedad del inmueble en cuestión y que a la vez acompañan la demanda como instrumentos fundamentales.
Pero el controvertido surge como consecuencia de que el demandante funda su pretensión en el hecho de que el demandado habita el inmueble en calidad de arrendatario verbal desde el 18-08-2006, por el canon mensual de Bs. 200,00; que desde el 18-12-2006 se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha, sumando la cantidad de Bs. 8.200,00; que no obstante con eso ha subarrendado el inmueble.
Que el demandado de autos compareció en la oportunidad procesal fijada para la contestación de la demanda conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para los juicios breves y se ajustó a lo preceptuado en los artículo 35 de la ley arrendaticia y al artículo 361 de la ley adjetiva procesal, y negó la existencia de la relación arrendaticia, pero no desconoce que el inmueble era de su propiedad y que fue vendido a una tercera persona en fecha 14-05-2006, y que luego esta última se la dio en venta al aquí demandante en fecha 18-08-2006, es decir, también por documento autenticado, tres meses después. Niega que el mismo día 18-08-2006, el aquí demandante se la haya dado en arrendamiento de manera verbal, por un canon de Bs.200,00 mensuales y niega que haya subarrendado el inmueble propiedad del actor.
A todo esto el tribunal, en virtud de que los hechos narrados por el actor en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento por el transcurso de más de tres años, es decir, desde el 18-12-2006, hasta la presente fecha, permaneciendo inactivo, lo que obedece a una falta de interés contrariando el literal a) del artículo 34 de la ley arrendaticia. Aunado al hecho del alegato de que el inmueble fue subarrendado por el arrendatario demandado sin autorización; sin haber dejado claro el demandante, si el inmueble fue subarrendado total o parcialmente por el demandado, lo que debe tenerse en consideración toda vez que la citación del demandado fue practicada en el inmueble objeto de la discusión arrendaticia, según consta de la declaración del Alguacil al folio 28.
Análisis de los hechos imprescindible toda vez que el arrendador manifiesta que fue un arrendamiento verbal, siendo negado por el demandado, quien a la vez agrega en su defensa que el inmueble fue de su propiedad y que le fue vendido por documento autenticado a la ciudadana VIRGINIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, en fecha 17-05-2006; quien a la vez tres meses después lo dio en venta por documento autenticado al aquí demandante, en fecha 18-08-2006; dichos ciertos por el demandado en virtud de la comunidad de la prueba por documentos que obran a los folios del 3 al 21 que fueron promovidos como elementos probatorios por el demandante y que este tribunal aprecia y le acuerda todo valor probatorio de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva. Así mismo de las deposiciones de los testigos IKER YOHENDRI ATENCIO AMAYA Y SANDRA IBARRA PEÑA (folios 43, 44 y 45), que este tribunal analiza de conformidad con el artículo 508 de la ley adjetiva civil, surge la incógnita sobre las personas que habitan el inmueble y la condición con que lo habitan, ya que los testigos manifiestan que el inmueble es habitado por otras personas distintas, a la vez que manifiestan saber que el aquí demandado es el arrendatario y que no cancela los alquileres, no mediando nada escrito que pueda adminicularse al dicho de los testigos y conformen una prueba fehaciente de la existencia de una relación arrendaticia entre las aquí partes procesales como arrendador y arrendatario.
Por todo lo expuesto este tribunal debe declarar sin lugar la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por JOSE ANTONIO FERNANDEZ, contra JUANCARLOS CEPEDA VANEGAS, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.202.953, domiciliado en la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.283.863, del mismo domicilio. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble conformado por una casa para habitación familiar, radicada sobre terreno baldío; ubicada en el sector Barrio El Paraíso”, calle principal No. 70, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, constituyó apoderado judicial a la abogada MARY MORA MORALES, según consta de poder Apud Acta al folio 26, de fecha 10-62-2010. El demandado de autos JUAN CARLOS CEPEDA VANEGAS, constituyó apoderado judicial que la representara en la causa a los Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, según consta de poder Apud Acta al folio 36, de fecha 30-06-2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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