REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda Civil, presentada en fecha 22-09-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana GLADYS MARIA CHACON DE MARQUEZ, , venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. 9.029.479, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, de igual domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra la ciudadana REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga en pagarle las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 25-09-2009, y ordenada la citación de la demandada de autos, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos, según consta de los folios 29, 30 y 31, da contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal (folios 33 y 34) y en la misma pide la cita de garantía de la sociedad mercantil PROSEGUROS C. A., Gente Útil, que la citación se haga en la persona de Anthony Pedrique, en la ciudad de Mérida; además promueve pruebas a su favor. Por auto de fecha 04-11-2009, el tribunal ordena la citación de la empresa aseguradora garante en la persona de Antony Pedrique Reyes y ordena librar exhorto. Citada legalmente la empresa aseguradora no dio contestación a la cita de garantía, transcurrido dicho lapso el tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El día y hora fijados para la audiencia preliminar se llevó a efecto el
desarrollo de la misma, únicamente con la concurrencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial BAUDILIO MARQUEZ. Por auto de fecha 04-06-2010, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 de la ley adjetiva procesal, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia y con la misma fundamentación legal, se ordena abrir el lapso probatorio de 5 días de Despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Por escrito presentado en fecha 08-06-2010 (folios 104 y 105), la parte actora de conformidad con el artículo 868 eiusdem promueve las pruebas a su favor. Por auto de fecha 14-06-2010, el tribunal las admite y ordena su evacuación tanto de la testimonial como de la inspección judicial en la oportunidad que fije el tribunal. Por auto de fecha 29-06-2010, se fija el octavo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución del tribunal al sitio de la colisión y dejar constancia de los particulares solicitados. Por acta de fecha 12-07-2010, se difiere el acto por no haberse localizado práctico alguno en el sector, estando presente el promoverte, para el cuarto día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana. El día y hora fijados se llevó a efecto la materialización de la inspección judicial, mediante acta levantada en fecha 20-07-2010. Por auto de fecha 27-07-2010, se fija oportunidad legal para el desarrollo de la audiencia o debate oral, las diez de la mañana. El día fijado se llevó a efecto la audiencia oral o debate con la con concurrencia de las partes actora y demandada, se levanto acta de fecha 12-08-2010 (folios del 114 al 119), se dictó la parte Dispositiva del fallo al folio 120).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora que el día 19-12-2008, a las 8:15 a.m., se desplazaba subiendo por la calle 10 con Avenida 12 del Barrio La Inmaculada, específicamente frente a Inversiones “J.E”, El Vigía, Estado Mérida, cuando intempestivamente la camioneta placa LAR78V, TERIOS LX A/T, año 2005, color BLANCO, conducida por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.962.787, propiedad de la ciudadana REINA COROMOTO CHACON, ya identificada, maniobró de forma imprudente, negligente y sin observar las normas reglamentarias estipuladas en el artículo 254, Ordinal 2°, letra b, para el tránsito (15 k/h en casco urbano) y sin tomar en cuenta el pare reglamentario existente en el punto de colisión calle 10 con Avenida 12 del Barrio La Inmaculada, chocó violentamente con su automóvil Toyota Corola, placa LAA31C, año 95, color Beige, siendo conducido por ella misma. Que dicho impacto fue
de tal magnitud que le hizo perder el balance estrellándose con la pared de un inmueble ubicado en el lugar del accidente. Que la actitud del conductor adversario es intencional y culposa, el único responsable del accidente por negligencia e inobservancia de reglamentos. Que todo ello se demuestra en el croquis levantado por el funcionario de tránsito actuante y exposiciones contenidas en esas actuaciones de tránsito.
Que los daños materiales ocasionados a su vehículo ascienden a la cantidad de Bs. 15.850,00 conforme a la experticia o acta de avalúo, levantada al efecto por el funcionario Experto de Tránsito, de fecha 08-01-09. Que por cuanto todas las diligencias efectuadas para lograr la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo han sido infructuosas procede judicialmente contra la propietaria del vehículo adversario, toda vez que de las actuaciones levantadas por el funcionario de tránsito actuante se desprende que la causa del accidente se originó cuando el conductor del vehículo No. 2, viola el derecho de circulación al vehículo No. 1. Que también se observa del croquis la posición final del vehículo No. 1, que a consecuencia del impacto dado por el vehículo N o. 2, se estrelló contra la pared de un inmueble ubicado en el lugar del impacto igualmente se observa la ruta del vehículo No. 2, el cual circulaba por la Avenida 12 para incorporarse a la calle 10 del Barrio la Inmaculada, donde hay una señal de PARE que el conductor del vehículo adversario no observó, manifestando a la vez que iba de prisa por la Avenida 12 para subir por la calle 10 del Barrio sin percatarse, que no vio a un carro pequeño y no pudo maniobrar a tiempo, que por ello se aplica el principio de la responsabilidad civil por culpa que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. Resultando infructuosos los intentos para hacer efectivo el pago de la suma contenida en el acta de avalúo para reparar el vehículo, es por lo que demanda por LA ACCION DE CIOBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la ciudadana REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, ya identificada, por lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por tener responsabilidad compartida en su carácter de propietaria del vehículo adversario, para que convenga en pagarle a su persona, Primero: La cantidad de Bs. 15.850,00 por los daños ocasionados según el acta de avalúo de tránsito. Segundo: Las costas y costos del procedimiento. Tercero: Solicita la Indexación Judicial sobre la cantidad demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada de autos negó, rechazó y contradijo el contenido y fundamento de la presente demanda por infundada. Igualmente negó, rechazó y contradijo el monto estimado establecido en el libelo de demanda
de Bs. 20.605,00 ya que la estimación pericial prudencial es de Bs. 15.850,00, que igualmente desestima y rechaza. Que contradice que el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ, sea indicado como el único responsable del accidente y subsidiariamente su persona, ya que no hubo imprudencia, negligencia, ni impericia al conducir el vehículo. Que de conformidad con el artículo 382 del Código adjetivo, en armonía con los ordinales 4° y 5 del artículo 370 eiusdem propone la intervención de la empresa asegurada PROSEGUROS, S.A., Gente útil, domiciliada en la ciudad de Caracas, con agencia, sucursal o representación en la ciudad de Mérida, por estar el vehículo de su propiedad amparado por una póliza de seguros a todo riesgo o póliza de casco No.1540000003192, para lo cual pide la citación y que la misma se haga en la persona del ciudadano ANTONIO PEDRIQUE REYES.
Promueve como pruebas el contrato de responsabilidad civil cuadro póliza de seguros de vehículos terrestres No. 1540000003192 que acompaña como prueba del fundamento de la intervención del tercero en la presente causa; los testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO BAYUELO JIMENEZ, que no fueron evacuados.
CAPITULO PREVIO A LA SENTENCIA
La demandada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma rechazó y contradijo el monto estimado establecido en el libelo de demanda de Bs. 20.605,00 ya que la estimación pericial prudencial es de Bs. 15.850,00, que igualmente desestima y rechaza.
Ahora bien, el tribunal en virtud del rechazo de la estimación de la demanda que por cuanto la estimación prudencial es de Bs. 15.850,00, que también desestima y rechaza; procede al análisis del artículo 38 adjetivo procesal, tomando en cuenta el fundamento de hecho de su rechazo basado en la experticia prudencial efectuada por tránsito, del cual impugna el monto de los daños materiales, pero no prueba lo contrario mediante elemento probatorio igualmente idóneo, siendo ello una carga que le incumbe al rechazar el monto de la experticia existente emanada de la Oficina de Tránsito. Pero dada la importancia de la cuantía para determinar la competencia del tribunal, que se desprende del segundo epígrafe del precitado artículo 38, el tribunal verifica que efectivamente los honorarios o costas del proceso no se incluyen en la estimación de la demanda, por cuanto las costas se hacen efectivas de la parte totalmente vencida en el juicio, ello por imperio del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el monto total de la demanda la cantidad de Bs. 15.850,00, quedando igualmente competente este tribunal por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así queda establecido.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Que contradice que el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ, sea indicado como el único responsable del accidente y subsidiariamente su persona, ya que no hubo imprudencia, negligencia, ni impericia al conducir el vehículo. Que de conformidad con el artículo 382 del Código adjetivo, en armonía con los ordinales 4° y 5 del artículo 370 eiusdem propone la intervención de la empresa asegurada PROSEGUROS, S.A., Gente útil, domiciliada en la ciudad de Caracas, con agencia, sucursal o representación en la ciudad de Mérida, por estar el vehículo de su propiedad amparado por una póliza de seguros a todo riesgo o póliza de casco No.1540000003192, para lo cual pide la citación y que la misma se haga en la persona del ciudadano ANTONIO PEDRIQUE REYES.
Este tribunal en cuanto a que la demandada de autos niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ, sea responsable del accidente de tránsito ya que no hubo imprudencia, ni negligencia, ni impericia; hace alusión que la carga de la prueba recae sobre la demandada toda vez que alega la no responsabilidad en el accidente, para lo cual debía demostrar que no estaba incurso en ninguna de esas conductas culposas, tales como, la imprudencia, negligencia e impericia.
Por su parte la demandante, alega que subía por la calle 10 en intercepción con la Avenida 12, del Barrio la Inmaculada de esta ciudad de El vigía, donde existe pare, para los conductores de la Avenida 12, cuando invocó el vehículo No. 2, en la esquina de la Avenida 12 cruce con la calle 10, que colisionó su vehículo No. 1, que subía por la calle 10, causándole los daños materiales a su vehículo; como prueba promueve inspección judicial en el sitio del accidente, materializada en fecha 20-07-2010 (folio 112 y su Vto.), donde el tribunal observó exactamente en la esquina de la Avenida 12, con la intercepción de la calle 10 del Barrio la inmaculada una señal de PARE en letras amplias de color blanco inserta sobre el pavimento; también dejó constancia el tribunal de la existencia de las placas identificadoras de la Avenida 12 y la calle 10, que ambas vías se interceptan y de la existencia del establecimiento donde es visible que funciona un auto lavado INVERSIONES J. E. C. M., C. A., RIF. J-29469869-7; que la Avenida 12 es donde se encuentra la señal de PARE, dando la vía a los vehículos que suben por la calle 10.
A todo esto, la empresa aseguradora legalmente citada, no comparece a contestar la cita de garantía en la oportunidad señalada para ejercer sus defensas tanto de la demanda principal, como respecto de la cita e impugnar la póliza de seguro, por cuanto la demandada pidió su intervención en la oportunidad de la contestación de la demanda acompañando el Cuadro Póliza- Recibo. Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres. Póliza No. 15140000003192. No. de recibo 6068. No. de certificado 1, vigencia del certificado anual, desde el 18-09-08 al 18-09-09. Tomador: Reina Coromoto Chacón Gómez, cédula de identidad No. 5.676.998; más los datos del vehículo Toyota, Terios, serial de carrocería 8XAJ122GO59525700, PLACA: LAR78V, color: Blanco, año: 2005. Siendo que el accidente se produjo el día 19-12-2008, a las 8 y 15 minutos de la mañana. Siendo que la no comparecencia del tercero llamado a la causa produce la confesión ficta, por lo que la empresa aseguradora PROSEGUROS resulta confesa, según el único parágrafo del artículo 383 del código adjetivo procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor y de la demandada al pedir su intervención; surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta, por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar parcialmente con lugar la demanda, condenar a la empresa aseguradora PPROSEGUROS, S.A., al pago de la cantidad de Bs. 15.318,00, monto a que asciende la póliza por daños a cosas. Así lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GLADYS MARIA CHACON DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.029.479, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra la ciudadana REINA COROMOTO CHACON GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, domiciliados en la ciudad de
El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de garante de la parte demandada ciudadana REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, ya identificada, a pagar a la parte actora ciudadana GLADYS MARIA CHACON DE MARQUEZ, ya identificada, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.318,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana GLADYS MARIA CHACON DE MARQUEZ, constituyó apoderado judicial al Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, según poder Apud Acta al folio 28. La demandada de autos REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, constituyó apoderado judicial al Abg. ALFREDO MENDOZA, según poder Apud Acta, de fecha 29-10-2009, al folio 32. La empresa mercantil garante, no actuó ni por si, ni constituyó apoderado judicial que los representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los treinta días del mes septiembre de 2010. Años: 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG., NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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