REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2.830.-
I
PARTES:

Ciudadanos JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.220.133 y V- 14.771.852, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 25 de Noviembre, Urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa Nº 13 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Edificio A, apartamento Nº 1, piso 8, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.571.915 y V- 4.485.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.897 y 44.709, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.220.133 y V- 14.771.852, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 25 de Noviembre, Urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa Nº 13 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Edificio A, apartamento Nº 1, piso 8, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.571.915 y V- 4.485.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.897 y 44.709, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), e inserto al folio ocho y su vuelto (08 y vto.), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha, treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (13), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.220.133 y V- 14.771.852, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 25 de Noviembre, Urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa Nº 13 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Edificio A, apartamento Nº 1, piso 8, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.571.915 y V- 4.485.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.897 y 44.709, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 85, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010), y fijaron como domicilio conyugal la Avenida 25 de noviembre, Urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa Nº 13, Ejido, estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión no procrearon hijos. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, específicamente desde el 17 de mayo de 2.005, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN


Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3 y vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.220.133 y V- 14.771.852, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (04) del presente expediente, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia debidamente certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 85, correspondiente al año 2.000, folio 253 y 255, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la al obra inserta a los folios (5, 6 y 7) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY ARCADIO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y BELZAIRA DEL CARMEN RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.220.133 y V- 14.771.852, en su orden, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2.000, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 85, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 2.010, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.571.915 y V- 4.485.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.897 y 44.709, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.









EXP. Nº 2.830.-
MMUR/Jm.-