REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2.833.-
I
PARTES:

Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.155 y V- 6.681.075, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 10.106.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.924, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, plantas baja, apartamento 02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-----------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.155 y V- 6.681.075, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 10.106.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.924, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, plantas baja, apartamento 02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), e inserto al folio ocho y su vuelto (08 y vto.), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha, treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (13), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN


A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:


En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.155 y V- 6.681.075, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 10.106.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.924, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, plantas baja, apartamento 02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil. Manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 16, folios Nros. 57, 58 y 59, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), y fijaron como domicilio conyugal el Sector Mucusuri, casa S/N, Parroquia La Mesa del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre LUÍS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ y ANDREINA DEL VALLE MÉNDEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.573.844 y V- 19.986.442, respectivamente. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente más de diez (10) años, específicamente desde el 20 de junio de 2.000, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de diez (10) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Copia Mecanografiada debidamente certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 16, correspondiente al año 1.986, folio 57, 58 y 59, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la al obra inserta al folio (3) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias Mecanografiadas debidamente certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, Nros. 71 y 19, correspondiente a los años 1.987 y 1.990, folios (76) y (21-22), en su orden, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, las cuales obran insertas a los folios (4 y 5) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos LUÍS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ y ANDREINA DEL VALLE MÉNDEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.573.844 y V- 19.986.442, respectivamente, con carácter de hijos de los cónyuges. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los cónyuges ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.155 y V- 6.681.075, en su orden, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (04) del presente expediente, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los hijos de los cónyuges ciudadanos: LUÍS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ y ANDREINA DEL VALLE MÉNDEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.573.844 y V- 19.986.442, respectivamente, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (04) del presente expediente, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez (10) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ y YESENIA DEL CARMEN BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.155 y V- 6.681.075, en su orden, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.986, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 16, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 10.106.239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.924, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Residencias El Trigal, Torre D, plantas baja, apartamento 02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil.------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.833.