REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7631.

DEMANDANTE: EMPRESA VALORES E INVERSIONES C.A (VICA) A TRAVES DE SU DIRECTOR PRINCIPAL PABLO JAVIER CELIS VARGAS.

DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA RIGUER A TRAVES DE SU DIRECTOR JOSE GREGORIO GUERRERO RIVAS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 02 de Febrero de 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la empresa Valores e Inversiones C.A. (VICA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 1975, anotado bajo el Nº112, tomo 11 de los Libros de Registro de Comercio que lleva ese Tribunal, posteriormente reformada en el Registro Mercantil del estado Mérida, de fecha 23 de Mayo de 1986, anotado bajo el Nº31, tomo A-7…, representada por el ciudadano Pablo Javier Celis Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº8.038.118, en su carácter de Director Principal; asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cédula de identidad Nº8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA la empresa constructora RIGUER, inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1984, anotada bajo el Nº5, tomo A-6, reformados sus estatutos en fecha 6 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº49, tomo A-16, representada por el ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.001.765 y hábil, en su carácter de Director.
La empresa Valores e Inversiones C.A. (VICA), parte actora, ya identificada, representada por el ciudadano Pablo Javier Celis Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº8.038.118, en su carácter de Director Principal, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
Mi representada, la empresa Valores e Inversiones C.A., (VICA), celebró el día 21 de agosto de 2006, contrato privado de arrendamiento con la empresa Constructora RIGER, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida de fecha 20 de julio de 1984, anotada bajo el Nº5, Tomo A-6, reformados sus estatutos en fecha 6 de octubre de 1989, anotado en esa oportunidad bajo el Nº21, tomo A-2 y en fecha 25 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº49, tomo A-16 y con el ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.001.765 de este domicilio y hábil, mi representada le dio en alquiler el local comercial Nº111, planta baja, del Centro Comercial Alto Chama, ubicado en la avenida Andrés Bello, de esta ciudad de Mérida; en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, que su vigencia era de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, que anexo constante de cuatro (4) folios marcado “a”.
El canon de arrendamiento, se fijó originalmente en la cláusula segunda del contrato en la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.340,oo), conforme se pacto con los arrendatarios el mismo se fue incrementando hasta por la cantidad de Ochocientos Doce Bolívares (Bs.812,oo) más el impuesto al valor agregado que está obligado a cancelar. La relación contractual se mantuvo hasta la fecha sin mayores modificaciones, hasta que en el mes de agosto del pasado año 2009, dejaron de pagar el canon de alquiler, situación esta que se ha repetido hasta el mes de enero de 2010, estando en consecuencia en mora con el pago de los cánones de arrendamiento.
Fundamento la presente acción en lo establecido en fundamento la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, en concordancia con lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
PETITORIO.
Ahora bien ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la empresa Constructora RIGUER, representada por su Director el ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, ya identificado en su condición de arrendataria y el mencionado ciudadano en nombre personal, para que convenga en:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago y por ende la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: El pago de los cánones de alquiler de los meses de agosto de 2009 hasta enero de 2010 ambos inclusive, que montan la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.4.872,oo); además de los cánones de alquiler que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble, aunado al pago del impuesto al valor agregado (IVA).
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.3.900,oo), que equivalen a 88,58 U.T.
Solicito al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro.
Acompaño al libelo: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y Copia simple del Registro de Comercio de la empresa VICA.

El 02 de Febrero de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la empresa Constructora RIGUER, parte demandada, representada por su director ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 08 de Febrero de 2010, la empresa Valores e Inversiones C.A. (VICA), parte actora, representada por su Director Principal ciudadano Pablo Javier Celis Vargas, titular de la cédula de identidad N°8.038.118, otorga poder apud acta a los abogado Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, titulares de las cédulas de identidad N°8.044.879 y 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°42.306 y 129.022….
El 11 de Febrero de 2010, la abogada Fabiola A. Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.022, coapoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada y documento de propiedad del inmueble a fin de que se decrete medida preventiva de secuestro.
El 24 de Febrero de 2010, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro….
El 06 de Abril de 2010, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 52 y 53 del expediente.
El 08 de Abril de 2010, el Tribunal admite la reforma propuesta por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía y en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada empresa constructora RIGUER, representada por su Director, ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas….
El 22 de Abril de 2010, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 17 de Mayo de 2010, los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola A. Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°42.306 y 129.022, apoderados judiciales del actor, consignan constancia emitidas por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipios del estado Mérida, donde consta que no existe expediente de consignación a favor de la parte actora.
El 24 de Mayo de 2010, el Tribunal deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada y ordena agregar al expediente el cuaderno formado.
El 13 de Abril de 2010, el Tribunal recibe el cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del estado Mérida, ordena cancelar su asiento de salida.
El 24 de mayo de 2010, el Tribunal dicta nuevamente medida preventiva de secuestro en contra de la parte demandada….
El 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del estado Mérida, se constituye en el inmueble objeto del presente litigio y notifica al demandado, en su representante legal, de su misión y constitución para la práctica de la medida preventiva de secuestro recaída en su contra.
El 09 de Julio de 2010, la abogada Fabiola Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.022, coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 79 y vuelto del expediente.
El 12 de Julio de 2010, vencidos como se encuentran los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que la empresa constructora RIGUER, ya identificada, a través del ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, quien funge como Director de la referida empresa, fue legalmente notificada por la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de la práctica de la medida preventiva de secuestro recaída en su contra, quedando legalmente citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se observa en el acta levanta por la jueza del juzgado segundo ejecutor de medidas; en consecuencia se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la empresa Constructora RIGUER, parte demandada, representada por el ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, en su carácter de Director, a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
En este sentido, el Tribunal observa en las actas procesales, que la empresa Constructora RIGUER, parte demandada, debidamente representada por el ciudadano José Gregorio Guerrero Rivas, en su carácter de Director, no contestó el fondo de la demanda ni promovió escrito de pruebas.
En consecuencia, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
Entonces podemos concluir, que si la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuaran la pretensión del actor; y el apoderado actor acompañó al libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
Es por todo ello, que resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la empresa Constructora RIGUER, parte demandada, representada por el ciudadano José Gregorio Rivas, Director de la empresa, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la empresa Valores e Inversiones C.A. (VICA), representada por Pablo Javier Celis Vargas, en su carácter de Director Principal, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate; Contra la empresa Constructora RIGUER.
Tercero: Se le ordena a la empresa Constructora RIGUER a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, a la empresa Valores e Inversiones C.A. (VICA), o a su apoderado judicial. Por cuanto el referido inmueble se encuentra en posesión del actor por haberse practicado la medida preventiva de secuestro contra la parte demandada, en consecuencia se ratifica la medida de secuestro dictada.
Cuarto: Se le condena a la empresa Constructora RIGUER a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Enero de 2010, que ascienden a la cantidad de Bs.4.872,oo.
Quinto: Se le condena a la empresa Constructora RIGUER a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:10 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA