REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 7777.
DEMANDANTE: YINA TIBISAY PEÑA, ASISTIDA DE ABOGADO.
DEMANDADO: ELVIA BEATRIZ VALERI PEÑA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 14 DE JUNIO DE 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana YINA TIBISAY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.027.615, actuando en su propio nombre a través de mi firma personal Yina y Edwin, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº39, Tomo B-1, de fecha 27 de enero de 2000, RifV.08027615-6, asistida por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022; CONTRA la ciudadana ELVIA BEATRIZ VALERI PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº14.916.938; 8.018.357; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
La ciudadana Yina Tibisay Peña, parte actora, ya identificada, asistida por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha primero (01) de Noviembre de 2007, suscribí contrato de arrendamiento por vía privada, con la ciudadana Elvia Beatriz Valeri Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.938, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida los próceres, centro comercial Alto Prado, primer nivel, local Nº28, Mérida Estado Mérida, para ser destinado única y exclusivamente como peluquería, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento que anexo en original constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “a”.
Según se desprende de la cláusula primera, el término del contrato es de seis (6) meses, los cuales se entenderán prorrogados por períodos iguales a voluntad de las partes siempre y cuando la arrendataria estuviera solvente en el pago de sus obligaciones, y en caso de que una de las partes no quisiere prorrogarlo, éste deberá participarlo a la otra por escrito treinta (30) días precedentes a la fecha del vencimiento del mismo, cada prórroga si la hubiere será por tiempo fijo y en ningún caso las partes podrá alegar que el presente contrato o sus prórrogas cualquiera que sea el número de veces que se haya producido es por tiempo indeterminado.
El canon de arrendamiento mensual acordado conforme lo establecido en la cláusula segunda fue por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), por el aumento sucesivo del pasar de los años y en base a la inflación, el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
Según lo establecido en la cláusula décima del contrato en cuestión, “…omissis…”.
Ahora bién, ciudadana Juez, La Arrendataria, ya identificada, me adeuda hasta hoy los cánones correspondientes a los meses de Mayo y junio inclusive del año en curso, dos mil diez (2010); y en vista de infructuosas que han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, es por ello por lo que ocurro a su competente autoridad.
Fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1160 del Código Civil.
PETITORIO.
Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es que ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana Elvia Beatriz Valeri Peña, en su condición de Arrendataria, ya identificada, para que convenga en: PRIMERO. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito conmigo a través de la figura de mi firma personal y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO. En cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de Mayo y Junio de 2010, más lo que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO. Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO. Estimo la acción en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), equivalente a 61,53 U.T.
Acompaña al libelo de la demanda: Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y copia simple del registro de comercio del Fondo de Comercio “YINA Y EDUIN”.
El 14 de Junio de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada ELVIA BEATRIZ VALERI PEÑA, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 21 de Junio de 2010, la ciudadana Yina Tibisay Peña, titular de la cédula de identidad Nº8.027.615, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
El 21 de Junio de 2010, la abogada Fabiola A. Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, coapoderada judicial de la parte actora, solicita medida preventiva de secuestro.
El 12 de Julio de 2010, la abogada Fabiola A. Cestari Ewing, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.022, coapoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal a efecto de practicar la citación de la parte demandada.
El 27 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana Elvia Beatriz Valeri Peña y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 21 de Septiembre de 2010, los abogados Luis José Silva saldate y Fabiola A. Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas en un folio útil, las cuales obran agregadas al folio veinticuatro y vuelto del presente expediente, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 24 de Septiembre de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1592 y 1160 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana ELVIA BEATRIZ VALERI PEÑA, firmó la boleta de citación y fue agregado a los autos, cumpliendo con lo exigido por el 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Evelia Beatriz Valeri Peña, parte demandada ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió escrito de pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana ELVIA BEATRIZ VALERI PEÑA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtúe la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana YINA TIBISAY PEÑA, asistida de abogado; EN CONTRA DE LA CIUDADANA ELVIA BEATRIZ VALERI PEÑA.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Elvia Beatriz Valeri Peña, a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en autos, a la ciudadana Yina Tibisay Peña, en su carácter de propietaria del referido inmueble, o a su apoderado judicial.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Elvia Beatriz Valeri Peña a pagar Bs.4.000,oo, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses Mayo y Junio, a razón de Bs.2.000,oo cada uno.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Elvia Beatriz Valeri Peña al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Septiembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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