REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151°

EXP. Nº 6.596

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Máxima Raiza Perales de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.808.342, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Luz Marina Vielma Miliani y Jairo Antonio Miranda Segovia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V.- 3.764.777 y V.- 4.885.082, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 53.067 y 54.507, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 04 y 05, Edificio “San Vicente”, 1er piso, oficina N° 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “Viajes y Turismo Aymara C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 05-11-1997, bajo el N° 25, Tomo A-26, Exp. 22.866.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Ricardo José Sánchez D Alessandro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.738, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.918, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “El Rodeo”, local Nº 12, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Máxima Raiza Perales de Moreno, asistida por los abogados en ejercicio Luz Marina Vielma Miliani y Jairo Antonio Miranda Segovia, contra la Sociedad Mercantil “Viajes y Turismo Aymara C.A.”, representada por su Director General, ciudadano Adilmero Alali Santiago Baptista, identificado en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2010, emplazándose al representante legal de la empresa demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 30, diligencia estampada por la ciudadana Máxima Raiza Perales de Moreno, asistida por la abogada en ejercicio Luz Marina Vielma Miliani, parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, distinguido con el N° 12, piso 01, ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo”, Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida).
Cura al folio 31, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Máxima Raiza Perales de Moreno, a los abogados en ejercicio Luz Marina Vielma Miliani y Jairo Antonio Miranda Segovia.
Riela al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 11-03-2010, practicó la citación del ciudadano Adelmero Alali Santiago Baptista, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “Viajes y Turismo Aymara C.A.”, parte demandada.
Figura al folio 39, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jairo Antonio Miranda Segovia, co-apoderado actor, mediante la cual consignó en cinco (05) folios útiles, Constancia de Pago de Cánones de Arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, alegando la INSOLVENCIA de la parte demandada.
Obra a los folios 42-47, escrito presentado por el ciudadano Adilmero Alali Santiago Baptista, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “Viajes y Turismo Aymara C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo J. Sánchez D Alessandro, dando contestación al fondo de la demanda. Asimismo, consignó en sesenta (60) folios útiles, anexos acompañados a su contestación (fs. 48-154).
En fecha 06 de abril de 2010 (f. 165), la parte demandante presento escrito de oposición contra las pruebas presentadas por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III

En el libelo de demanda la parte actora alegó:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN
El objeto de la presenta acción es obtener, a través del noble oficio de esta Tribunal, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR FALTA DE PAGO de un inmueble celebrado entre la ciudadana MÁXIMA RAIZA PERALES DE MORENO, parte actora y la compañía anónima VIAJES Y TURISMO AYMARA, CA, en su condición de arrendataria, por las razones de hecho y derecho que más adelante se explanan.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 45, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados en la referida notaría, cuyo original anexo marcado "A", constante de siete (7) folios útiles, que en fecha 16 de septiembre del año 2009 y de conformidad con la cláusula QUINTA, firmé contrato de arrendamiento por tiempo determinado "... por tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009. SIN PRORROGA…”, (negrita y subrayado nuestro), en lo adelante "EL CONTRATO", con la compañía anónima VIAJES Y TURISMO AYMARA, CA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 5-11-1997, bajo el N° 25, Tomo A-26, expediente 22866, anexo marcado "B", constante de siete (7) folios útiles, representada en ese acto por su Director General, ciudadano ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.028.442, en lo adelante "LA ARRENDATARIA" tal como se evidencia del mismo.
Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble, consistente de un local comercial signado con el N° 12, piso 1, C.C. El Rodeo, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida, destinado exclusivamente a uso comercial con las siguientes características, comodidades y muebles: Área comercial con baño.
Ahora bien, ciudadano Juez, se establece en su CLÁUSULA QUINTA que su duración será “...de tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA..." (negrita y subrayado nuestro), por lo que evidentemente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en el cual las partes han manifestado expresamente su voluntad de no prorrogarlo a tenor de lo dispuesto en la citada cláusula que también contiene la cláusula penal arrendaticia en los siguientes términos:
"... Si "LA ARRENDATARIA" no entregaré (sic) el inmueble en dicha fecha, o al vencimiento de la prórroga legal, pagará a "ARRENDADORA''', a título de indemnización, una cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cuatro (4), por cada día de retraso en que incurra para entregar el inmueble."
De conformidad con la CLÁUSULA SEGUNDA, "LA ARRENDATARIA" se obligó a cancelar el canon de arrendamiento en los siguientes términos:
SEGUMDA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.000,00) que pagará "LA ARRENDATARIA" a "LA ARRENDADORA" por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado periódicamente ante el banco y cuenta, que ésta le indique. El comprobante original de depósito emitido por el banco. deberá presentársele a "LA ARRENDADORA", antes de que finalice el correspondiente mes, para ser canjeado por los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento que emitirá "LA ARRENDADORA", el cual constituye el único documento válido para comprobar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato. "LA ARRENDADORA", se reserva el derecho de modificar la modalidad de los pagos, el banco receptor, el número y tipo de cuenta, cuando lo considere conveniente, notificando a "LA ARRENDATARIA" por escrito. "LA ARRENDADORA" se reserva el derecho de no canjear planillas de depósitos bancarios por recibos de cánones de arrendamiento, cuando la planilla de depósito no fuera original o presentare enmendaduras, cantidades dispares o incompletas, no presentare sellos y/o seriales de validación de caja del respectivo banco, cuando no contemplare el pago de otros conceptos exigibles y/o cuando el depósito corresponda a lapsos posteriores a la fecha de vencimiento del contrato, durante los cuales "LA ARRENDATARIA" debió haber entregado el inmueble a "LA ARRENDADORA".
Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio de la relación arrendaticia "LA ARRENDATARIA" incumplió la citada cláusula ya que jamás pagó los cánones de
arrendamiento en la fecha convenida, esto es "...por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado periódicamente ante el banco y cuenta, que ésta le indique..."
Lo firmado anteriormente puede evidenciarse claramente al aplicar la CLAUSULA QUINTA, ya citada, puesto que de conformidad con ella, el primer mes de arrendamiento se inició "...a partir del 26 de agosto de 2009…", (negrita y subrayado nuestro), es decir, del 26 de agosto al 26 de septiembre 2009, por lo que "LA ARRENDATARIA" debió pagar e! canon de arrendamiento "... en los cinco primeros días de cada mes,...", (negrita y subrayado nuestro), es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" efectuó el pago de este canon (Bs. 1.120,00) el día veintiuno de octubre del año 2009 (21-10-2009), cincuenta y un (51) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de depósito realizado el día veintiuno de octubre del año 2009, resaltado en amarillo nuestro, según estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668 , anexo marcado "C", constante de un (1) folio útil.
El segundo mes (del 26 de septiembre al 26 de octubre 2009) se inicia el 26 septiembre de 2009, por lo que "LA ARRENDATARIA" debió pagar el canon de arrendamiento "... en los cinco primeros días de cada mes,...", (negrita y subrayado nuestro), es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" realizó el pago de este canon (Bs. 1.120,00) el día once de noviembre del año 2009 (11-11-2009), cuarenta y un (41) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de copia de factura N° 000017, de fecha 11-11-09, emitida por MÁXIMA RAIZA PERALES DE MORENO, RIF V.- 03808342-9, anexo marcado "D", constante de un (1) folio útil y de depósito realizado el día once de noviembre del año 2009 (11-11-2009), resaltado en amarillo nuestro, según estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "E" constante de dos (s) folios útiles.
El tercer mes (del 26 de octubre al 26 de noviembre 2009) y último de vigencia de "EL CONTRATO", según la CLÁUSULA CINCO, "...y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA...", (negrita y subrayado nuestro), se inicia el 26 de octubre de 2009, por lo que "LA ARRENDATARIA" debió pagar el canon de arrendamiento "...en los cinco primeros días de cada mes,...", (negrita y subrayado nuestro), es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" realizó el pago (Bs. 1.120,00) de este canon el día veintidós de diciembre del año 2009 (22-12-2009), cincuenta y tres (53) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "F", constante de un (1) folio útil.
Vencido el tercer mes y último de "EL CONTRATO", "LA ARRENDATARIA" continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado, de conformidad con la prórroga legal, artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, debiendo cancelar el cuarto mes (del 26 de noviembre al 26 de diciembre 2009) "... en los cinco primeros días de cada mes,...", es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" realizó el pago (Bs. 1.120,00) de este canon el día quince de enero del año 2010 (15-01-2010), cuarenta y seis (46) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "G", constante de un (1) folio útil.
Y es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha "LA ARRENDATARIA" no ha cancelado los meses quinto (26 de diciembre 2009 al 26 de enero 2010) y sexto (26 de enero de 2010 al 26 de febrero de 2010), adeudando por este concepto la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 2.240,00).
Como ha quedado evidenciado, desde el inicio de la relación arrendaticia "LA ARRENDATARIA" ha realizado los pagos fuera del lapso convenido, colocándose en mora, así como tampoco entregó los comprobantes originales de depósito bancario en la fecha y términos establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA en los siguientes términos:
"...El comprobante original de depósito emitido por el banco deberá presentársele a "LA ARRENDADORA", antes de que finalice el correspondiente mes, para ser canjeado por los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento que emitirá "LA ARRENDADORA", el cual constituye el único documento válido para comprobar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato..." (negrita y subrayado nuestro),
Debido al retraso reiterado en el pago de los primeros cuatro meses y a la falta de pago de los dos últimos "LA ARRENDATARIA" se encuentra en mora, operando de pleno derecho las siguientes cláusulas:
DECIMA SEGUNDA. Son causas de rescisión de éste contrato 1) La falta de pago de un (1) canon de arrendamiento y/o intereses moratorios y/o gastos de cobranza. 2) La falta de pago o el atraso reiterado en el pago de obligaciones convenidas de manera expresa o inherentes al presente contrato,.... 7) El incumplimiento en general por parte de "LA ARRENDATARIA" a cualquiera de las cláusulas que conforman el presente contrato. (negrita nuestro),
La cual establece las causales de rescisión de "EL CONTRATO".
CUARTA: "LA ARRENDADORA" cobrará a "LA ARRENDATARIA" por la tardanza en el pago de las obligaciones derivadas de este contrato, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados. (negrita nuestro),
Establece que "LA ARRENDATARIA" tiene la obligación de pagar los intereses moratorios y otros emolumentos derivados de ellos.
QUINTA: La duración del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA. Al finalizar el presente contrato "LA ARRENDATARIA" entregará a "LA ARRENDADORA", el inmueble desocupado de personas o cosas, y en las condiciones estipuladas en el presente contrato. Si "LA ARRENDATARIA" no entregaré el inmueble en dicha fecha, o al vencimiento de la prórroga legal, pagará a "LA ARRENDADORA", a título de indemnización, una cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cuatro (4), por cada día de retraso en que incurra para entregar el inmueble, (negrita nuestro),
Establece la cláusula penal arrendaticia y sus supuestos de procedencia.
DECIMA QUINTA: En caso de rescisión, por incumplimiento a cualquiera de las cláusulas de este contrato, por parte de "LA ARRENDATARIA", "LA ARRENDADORA" considerará el contrato como de plazo vencido, en consecuencia exigirá el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la expiración natural del contrato, (negrita nuestro),
Establece que "LA ARRENDATARIA" deberá pagar los cánones arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la expiración natural del contrato.
DÉCIMA SEXTA: Los gastos derivados del presente contrato, hasta su definitiva terminación, tales como cobranza administrativa, judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, serán por cuenta de "LA ARRENDATARIA", y los que corresponden a procesos judiciales o administrativos, que fuere necesario intentar en su contra, (negrita nuestro),
Establece la obligación de pagar los gastos judiciales y extrajudiciales por parte de "LA ARRENDATARIA".
DÉCIMA SÉPTIMA: El presente contrato continuará vigente aún cuando "LA ARRENDATARIA" haya hecho entrega del inmueble a "LA ARRENDADORA", hasta que hayan sido pagados los servicios públicos de los cuales esté dotado el inmueble, y/o efectuado reparaciones, sustituciones limpieza o pintura del inmueble, que fuere necesario realizar; sólo después de haberse satisfecho estas obligaciones, se considerará finalizado el contrato, (negrita nuestro),
Establece la prolongación en el tiempo de las obligaciones contractuales a objeto de su cumplimiento.
VIGÉSIMA: En caso de rescisión del presente contrato, o término del mismo, la entrega del inmueble deberá notificarse a "LA ARRENDADORA" con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por lo menos, para su debida recepción y chequeo. "LA ARRENDADORA" se reserva el derecho de no recibirlo en caso de que el inmueble, sus pertenencias o adherencias no se encuentren en el mismo estado en que lo recibió "LA ARRENDATARIA". En tal casó aplicará la cláusula penal arrendaticia a que se refiere la cláusula quinta, (negrita nuestro),
Establece el lapso de notificación para realizar la entrega del inmueble a objeto de proceder a su inspección y liberación de gravámenes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas contractuales, sustantivas y adjetivas contempladas en las cláusulas quinta, segunda, décima segunda, cuarta, décima sexta, décima quinta, décima séptima y vigésima, ut supra citadas, de "EL CONTRATO", artículos 1.592, 1.159, 1.167 del Código Civil, artículos 36, 599.7° del Código de Procedimiento Civil y artículos 33, 39 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen respectivamente:
CÓDIGO CIVIL
Artículo 1.159.Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Articulo 599. "Se decretará el secuestro:
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,....
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el übro IV, "Titulo Xn del Código de Procedimiento Ovil, independientemente de su cuantía, (negrilla y subrayado nuestro)
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso ia prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, (negrita y subrayado nuestro).
CAPITULO IV
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo determinado por las cláusulas contractuales y disposiciones legales citadas, por el reiterado incumplimiento en las fechas del pago del canon de arrendamiento y la falta de pago correspondiente a los meses de enero y febrero, lo cual constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por "LA ARRENDATARIA", es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente en este acto a la compañía anónima VIAJES Y TURISMO AYMARA, CA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 5-11-1997, bajo el N° 25, Tomo A-26, expediente 22866, representada en la persona de su Director General, ciudadano ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.~ 8.028.442, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente:
1. La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO de un inmueble signado con el N° 12, piso 1, C.C. El Rodeo, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida, destinado exclusivamente a uso comercial, arrendado según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 45, Tomo 57, por atraso reiterado e incumplimiento del pago del canon de arrendamiento según los términos convenidos en el referido contrato.
2. Hacer entrega del local comercial signado con el N° 12, piso 1, C.G. El Rodeo, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida, en las mismas buenas condiciones de estado y mantenimiento en que se le entregó, libre de personas y cosas, con las respectivas solvencias de servicios públicos y cargas de condominio.
3. El pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses quinto (26 de diciembre 2009 a! 26 de enero 2010) y sexto (26 de enero de 2010 al 26 de febrero de 2010), adeudando por este concepto la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 2.240,00), equivalentes a 34,46 Unidades Tributarias, y el pago de la compensación por el uso del inmueble desde la admisión de la demanda hasta ía entrega definitiva del mismo, equivalente al monto del canon de arrendamiento señalado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento.
4. El pago de las costas del presente juicio, de conformidad con la cláusula CUARTA y DÉCIMA SEXTA de "EL CONTRATO", e! cual ha sido propiciado portel atraso reiterado e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de "LA ARRENDATARIA".
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con la parte in fine del articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el" artículo 599:7° del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y al mismo tiempo se me nombre secuestrario del mismo.
CAPITULO VI
GENERALIDADES
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 2.240,00), equivalentes a 34,46 Unidades Tributarias.
…omissis…
IN FINE
Por ultimo (sic), solicito muy respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Director General de la parte demandada expuso:

PRIMERO : Rechazo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y la acción propuesta contra mi representada por ser falsos los hechos allí narrados y haber ocultado a la Ciudadana Juez la realidad contractual que se mantiene con la propietaria ciudadana MÁXIMA RAIZA FARDES de MORENO
SEGUNDO. La relación contractual con la Arrendadora comenzó por intermedio de diferentes contratos celebrado el primero de ellos y en el cual dio origen a la relación arrendataria con la arrendadora, la cual le cedió la administración de los mismos a la empresa SERINGA de esta ciudad de Mérida, primer contrato que tenia una duración de Un año contados a partir de la fecha 26 de Febrero de 2003, los cuales se fueron prorrogando automáticamente y en el cual de mutuo acuerdo se fueron variando los cánones de arrendamiento en el transcurso de ese tiempo hasta que en el año 2009 específicamente y a solicitud de la Arrendadora se firmo un nuevo contrato por SEIS MESES (6) que empezaba a regir el día 26 de Febrero de 2009 y vencía el 26 de Agosto de ese mismos año, tal circunstancia se hizo por el interés de la arrendadora de vender el referido inmueble y por cuanto el suscrito esta y esta interesado en adquirir el mismo, y para tal operación empecé a realizar todos los tramites ante una entidad Bancada para conseguir parte del dinero que me hacia falta para llevar a cabo tal negociación. En tal sentido y con el objeto de facilitar tal operación vencido dicho lapso suscribí un nuevo contrato de arrendamiento que empezaba a transcurrir el día 26 de agosto de 2009 y vencía el 26 de Noviembre de 2009 en el cual se establecía que era sin prorroga lo cual a la presente fecha se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado tal como así lo acepta la parte actora en su libelo de la demanda, este ultimo contrato ya se había establecido de común acuerdo el canon de arrendamiento es la cantidad de Un Mil Bolívares que se mantiene vigente hasta la presente fecha. (CONTRATOS) que en copia Fotostáticas anexo en su orden al presente escrito.)
TERCERO: Si bien es cierto que la relación arrendaticia es la que se señala anteriormente y esta debidamente documentada en los diferentes contratos debidamente autenticados, también es cierto e irrefutable que con fecha 16 de Septiembre de 2009 por ante la Notaría Publica Cuarta de esta ciudad de Mérida bajo el No 46 tomo 57 de los libros de autenticaciones, suscribimos la Arrendadora y mi persona con el carácter que aquí actúo. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sobre el referido inmueble con una duración de NOVENTA (90) días conforme a la cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra lo cual vencía el 26 de Diciembre de 2009 y se le entrego en calidad de arras la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) a cuanto del precio allí establecido de Doscientos Ochenta Mil Bolívares que era el precio convenido para tal adquisición.( contrato de opción de compra que anexo igualmente a este escrito)
Si esto es así y se evidencia de los referido contratos la arrendadora pretende ahora demandar por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuando debe estar consciente que después de la ultima firma del ultimo contrato de arrendamiento ella suscribió un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, lo cual cambio necesariamente la acción que ella pretende incoar en contra de mi representado.
Llama la atención que la arrendadora firmo el mismo día un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en los referidos contratos y el mismo día suscribió igualmente un contrato de opción de compra y en el cual recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,oo) en calidad de parte del precio allí convenido, lo cual desnaturaliza la presente acción pues la Arrendadora en ningún momento le señala a este Tribunal la existencia de esa OPCIÓN DE COMPRA que era la cual se estaba rigiendo la empresa que represento y en tal sentido, mi persona empezó a recabar los requisitos necesarios a tal fin como fue solicitar ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad la certificación de desgravamen que pudiesen pesar sobre dicho inmueble el cual igualmente anexo en copia a este escrito.
CUARTO: Ahora bien fíjese ciudadana Juez que a pesar de haberse vencido el lapso de la opción de compra en referencia la ARRENDADORA le envía a la empresa que represento un Avalúo suscrito por el Ingeniero. Mauro Rocha sobre el nuevo precio que consideraba valía el inmueble, lo cual dejo a la empresa que represento en un estado de inseguridad pues si bien es cierto que se estaban haciendo las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la citada
opción de compra UNILATERAEMENTE la Arrendadora cambio el precio del referido inmueble con el argumento de los índices de inflación y otros argumentos que en ningún momento fueron estipulados en la citada OPCIÓN DE COMPRA (AVALUÓ QUE ANEXO A ESTE ESCRITO)
Como podrá entender esta Juzgadora en que condición se encontraba mi representada como Arrendataria o como OPCIONANTE del referido inmueble y siendo esta ultima por las fechas antes indicada esa Opción de compra fue cambiada unilateralmente por la Arrendadora sin consentimiento ni previo aviso a la empresa que represento, sin embargo por las buenas relaciones que siempre he mantenido con la arrendadora, empecé en cero a gestionar ante las diferentes entidades Bancarias esa nueva cantidad para así cumplir sin estar totalmente de
acuerdo con las pretensiones de la arrendadora pues el nuevo precio del referido inmueble fue subido como indique anteriormente sin previo aviso y consulta alguna lo cual lesiona flagrantemente los intereses de mi representada y quedaba en una inseguridad Jurídica en cuanto a la negociación de compra-venta que teníamos pactada.
QUINTO: en cuanto a las cuotas presuntamente atrasadas por la empresa que represento si bien es cierto que en algunas oportunidades me atrasaba en el pago de las mismas en vista de esas buenas relaciones que se mantenían con la Arrendadora, ella así lo comprendía y tácitamente aceptaba esos atrasos, cual es la sorpresa que cuando voy a cancelar los meses de 26 Diciembre al 26 de Enero y 26 de Enero al 26 de Febrero ahora en el presente mes y en vista de esa inseguridad jurídica que se presenta sobre si existe un Contrato de Arrendamiento, Una OPCIÓN DE COMPRA y una NUEVA OPCIÓN DE COMPRA sin termino en vista del ultimo avalúo enviado por la arrendadaza, el BANCO MERCANTIL de esta ciudad de Mérida me informa que la Arrendadora HABÍA CERRADO la cuenta de AHORRO en dicho Banco con fecha 10 de Febrero de 2.010 donde VENIA DEPOSITANDO LOS CANOES DE ARRENDAMIENTO EN LA FORMA ANTES INDICADA Y CON EL VISTO BUENO Y ACEPTACION TACITA DE LA ARRENDADORA, por lo cual aplicando la citada Ley de Arrendamiento mi representada todavía no se encontraba en mora, pues no habían transcurrido los 15 días hábiles después del ultimo vencimiento de los citados dos mes tal como se indica en dicha demanda
Llama la atención que con la misma fecha 26 de Septiembre de 2009 se suscribieron ambos contratos de arrendamiento y OPCIÓN de Compra sobre el referido inmueble, y llama igualmente la atención que la Arrendadora o Propietaria u OPCIONADA cierra con intenciones nada sanas dicha cuenta de ahorro para que el suscrito no pudiese realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento a todo evento, pues a esta altura no sabemos si existe Arrendamiento u CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, considerando que el que esta vigente es la Opción de compra en vista de que la arrendadora recibió en calidad de arreas (sic) como parte del precio la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,oo) y así mismo la arrendadora unilateralmente con fecha 29 de Diciembre envía el nuevo AVALUÓ del citado inmueble lo cual hace cambiar todas las condiciones contractuales entre la Propietaria y mi representada la empresa que represento antes identificada. No queda otra conclusión que la misma la Propietaria estaba preparando el terreno para que mi representada perdiese los beneficio que le da la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la prorroga legal, si tomamos en cuenta de que se trata de un Arrendamiento, pero mas grave por SANA CRITICA se entiende que la verdadera relación contractual existente entre la Ciudadana Máxima Raiza Perales de Moreno y mi representa Viajes y Turismo Aymara C.A es de un contrato de opción de compra el cual ella como indique anteriormente cambio el precio en forma unilateral e inconsultamete con mi representada la citada empresa.
Como la ciudadana Juez puede constatar el ultimo deposito que se hizo a la citada cuenta fue el día 21 de Enero de 2010 y cuando fue a realizar los otros depósitos se encontró que dicha cuenta se encontraba cerrada por la Propietaria dejando a mi representada en un limbo jurídico pues la Propietaria enredo la situación al no saber que relación contractual nos estaba rigiendo si un Contrato de Arrendamiento (la cual no compartirnos) y de ser así todavía no se encontraba en mora conforme a las disposiciones del código Civil, que priva sobre la voluntad de las partes en las normas de orden publico y por ende en lo convenido en dicho contrato, ¡ Pero que pasa con la OPCIÓN DE COMPRA ¿ existe o no, como queda la misma debidamente autenticada, como queda el cambio unilateral del precio del referido inmueble, pues es evidente que la intención de la PROPIETARIA ES NO CUMPLIR CON NINGUNA DE ESAS DOS POSIBLES REALIDADES y trato malsanamente preparar el terreno para violar los derechos de mi representada que es una empresa que desarrolla sus actividades desde el punto de Vista del Turismo, siendo una empresa responsable que en ningún momento iba a correr ningún riesgo y menos por dos (2) mensualidades como lo dice la Actora para perder todos los derechos de Ley que le corresponden, debiéndose toda estas circunstancias SOLO a la BUENA FE de mi persona pues me une un laso de amistad desde hace muchos años con la propietaria y de allí que nacieron esas relaciones contractuales, sorprendiéndome la actitud por ella tomada, pues una vez que supe y fui citado para el presente acto trate de ponerme en contacto con ella todo este fin de semana como tradicional mente la visitaba en su hogar por las relaciones de amistad y de la futura compra que teníamos sobre el referido inmueble, pero esta se escondió y no me dio la cara haciendo imposible el contacto con ella, por lo cual me veo obligado a Contestar la presente demanda en estos términos, con la certeza jurídica que la ciudadana Juez en su oportunidad declara sin lugar la misma, pues es evidente que existe Una OPCIÓN DE COMPRA que maliciosamente no fue señalada por la parte actora, y que los hechos y argumentos que se explana en la citada demanda son falsos pues durante toda la relación contractual con la misma cumplí fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento y en tal sentido anexo bauches Bancarios y recibos de los mismos siendo el ultimo como o lo indique anteriormente el día 21 de Enero de 2010, por lo cual considero que es un atropello en contra de los derechos de mi representada y de la confianza y amistad que personalmente tenia con la citada propietaria, atreviéndome a creer que fue mal asesorada por terceras personas sin tomar en cuenta todo lo antes expuesto.
Por ultimo Impugno y rechazo la estimación de la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos aquí narrados y comprobados con la documentación publica anexa. ANEXO al PRÉSETE ESCRITO: Los siguientes documentos:
a) b) y c) Los contratos de arrendamientos existentes entre las partes, d) Contrato de OPCIÓN DE COMPRA al cual hice referencia en este escrito, e) Certificación de gravámenes del referido inmueble, f) Avalúo, al que se hace referencia en este escrito. Así mismo marcada con la letra "g" consigno CARPETA contentiva de 39 recibos de pago de cánones de arrendamiento, siendo el último como indique anteriormente el de fecha 21 de Enero de 2.010, asi como cesión de administración de la Empresa SERINCA a la propietaria identificada en autos.

CAPÍTULO V
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 45, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados en la referida notaría, cuyo original anexó marcado "A", constante de siete (7) folios útiles, que en fecha 16 de septiembre del año 2009 y de conformidad con la cláusula QUINTA, firmó contrato de arrendamiento por tiempo determinado "... por tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009. SIN PRORROGA…”, en lo adelante "EL CONTRATO", con la compañía anónima VIAJES Y TURISMO AYMARA, CA, representada por su Director General, ciudadano ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, en lo adelante "LA ARRENDATARIA" tal como se evidencia del mismo.
Que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble, consistente de un local comercial signado con el N° 12, piso 1, C.C. El Rodeo, Av. Las Américas, Mérida, Estado Mérida, destinado exclusivamente a uso comercial con las siguientes características, comodidades y muebles: Área comercial con baño.
Que según la CLÁUSULA QUINTA su duración sería “...de tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA, evidenciándose que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual las partes han manifestado expresamente su voluntad de no prorrogarlo a tenor de lo dispuesto en la citada cláusula.
Que de conformidad con la CLÁUSULA SEGUNDA, "LA ARRENDATARIA" se obligó a cancelar el canon de arrendamiento en los siguientes términos: “SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) que pagará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado periódicamente ante el banco y cuenta, que ésta le indique. El comprobante original de depósito emitido por el banco deberá presentársele a LA ARRENDADORA, antes de que finalice el correspondiente mes, para ser canjeado por los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento que emitirá LA ARRENDADORA, el cual constituye el único documento válido para comprobar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato (...)”
Que desde el inicio de la relación arrendaticia "LA ARRENDATARIA" incumplió la citada cláusula, ya que jamás pagó los cánones de arrendamiento en la fecha convenida, esto es "...por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado periódicamente ante el banco y cuenta, que ésta le indique..."
Que al aplicar la CLAUSULA QUINTA, el primer mes de arrendamiento se inició "...a partir del 26 de agosto de 2009…", es decir, del 26 de agosto al 26 de septiembre 2009, por lo que "LA ARRENDATARIA" debió pagar el canon de arrendamiento "...en los cinco primeros días de cada mes...", es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" efectuó el pago de este canon (Bs. 1.120,00) el día veintiuno de octubre del año 2009 (21-10-2009), cincuenta y un (51) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de depósito realizado el día veintiuno de octubre del año 2009, según estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "C".
Que el segundo mes (del 26 de septiembre al 26 de octubre 2009) se inició el 26 septiembre de 2009, por lo que "LA ARRENDATARIA" debió pagar el canon de arrendamiento "...en los cinco primeros días de cada mes,...", es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" realizó el pago de este canon (Bs. 1.120,00) el día once de noviembre del año 2009 (11-11-2009), cuarenta y un (41) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de copia de factura N° 000017, de fecha 11-11-09, emitida por MÁXIMA RAIZA PERALES DE MORENO, RIF V.- 03808342-9, anexo marcado "D", depósito realizado el día 11 de noviembre del año 2009 (11-11-2009), según estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "E".
Que el tercer mes (del 26 de octubre al 26 de noviembre 2009) y último de vigencia de "EL CONTRATO", según la CLÁUSULA CINCO, "... y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA...", se inició el 26 de octubre de 2009, por lo que "LA ARRENDATARIA" debió pagar el canon de arrendamiento "...en los cinco primeros días de cada mes,...", es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" realizó el pago (Bs. 1.120,00) de este canon el día 22 de diciembre del año 2009 (22-12-2009), cincuenta y tres (53) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "F".
Que vencido el tercer mes y último de "EL CONTRATO", "LA ARRENDATARIA" continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado, de conformidad con la prórroga legal, artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, debiendo cancelar el cuarto mes (del 26 de noviembre al 26 de diciembre 2009) "... en los cinco primeros días de cada mes,...", es decir, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009, sin embargo, "LA ARRENDATARIA" realizó el pago (Bs. 1.120,00) de este canon el día quince de enero del año 2010 (15-01-2010), cuarenta y seis (46) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia del estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "G".
Que hasta la fecha de la interposición de acción (08-02-2010) "LA ARRENDATARIA" no había cancelado los meses quinto (26 de diciembre 2009 al 26 de enero 2010) y sexto (26 de enero de 2010 al 26 de febrero de 2010), adeudando por este concepto la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 2.240,00).
Que como quedó evidenciado, desde el inicio de la relación arrendaticia, "LA ARRENDATARIA" ha realizado los pagos fuera del lapso convenido, colocándose en mora, así como tampoco entregó los comprobantes originales de depósito bancario en la fecha y términos establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA en los siguientes términos: "...El comprobante original de depósito emitido por el banco deberá presentársele a "LA ARRENDADORA", antes de que finalice el correspondiente mes, para ser canjeado por los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento que emitirá "LA ARRENDADORA", el cual constituye el único documento válido para comprobar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato..."
Que debido al retraso reiterado en el pago de los primeros cuatro meses y a la falta de pago de los dos últimos "LA ARRENDATARIA" se encuentra en mora, operando de pleno derecho las siguientes cláusulas: DECIMA SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, DECIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA y VIGÉSIMA.
Como fundamento de derecho citó la parte actora las normas contractuales, sustantivas y adjetivas contempladas en las cláusulas quinta, segunda, décima segunda, cuarta, décima sexta, décima quinta, décima séptima y vigésima, de "EL CONTRATO", artículos 1.592, 1.159, 1.167 del Código Civil; artículos 36, 599.7° del Código de Procedimiento Civil y artículos 33, 39 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la acción en la cantidad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), equivalentes a 34,46 Unidades Tributarias.

El Director General de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:

Rechazó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y la acción propuesta contra su representada, por cuanto en su decir, son falsos los hechos allí narrados y haber ocultado la realidad contractual que se mantiene con la propietaria ciudadana MÁXIMA RAIZA FARDES de MORENO.
Que la relación contractual con la Arrendadora comenzó por intermedio de diferentes contratos, celebrado el primero de ellos y en el cual dio origen a la relación arrendataria con la arrendadora, la cual le cedió la administración de los mismos a la empresa SERINGA de esta ciudad de Mérida.
Que el primer contrato tenía una duración de UN (01) AÑO, contados a partir del 26-02-2003, los cuales se fueron prorrogando automáticamente y en el cual de mutuo acuerdo se fueron variando los cánones de arrendamiento en el transcurso de ese tiempo.
Que en el año 2009, específicamente y a solicitud de la Arrendadora se firmó un nuevo contrato por SEIS (06) MESES, que empezaba a regir el día 26-02-2009, y vencía el 26-08-2009, y que tal circunstancia se hizo por el interés de la arrendadora de vender el referido inmueble.
Que por cuanto su representada estaba y está interesada en adquirir el inmueble dado en arrendamiento, empezó a realizar todos los trámites ante una entidad Bancaria para conseguir parte del dinero que me hacía falta para llevar a cabo tal negociación.
Que en tal sentido y con el objeto de facilitar tal operación vencido dicho lapso, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que empezaba a transcurrir el día 26-08-2009 y vencía el 26-11-2009, en el cual se estableció que era sin prórroga, lo cual a la presente fecha se convirtió en un contrato por TIEMPO INDETERMINADO, tal como así lo acepta la parte actora en su libelo de la demanda.
Que en el último contrato ya se había establecido de común acuerdo el canon de arrendamiento, siendo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Que si bien es cierto que la relación arrendaticia es la que se señala anteriormente y está documentada en los diferentes contratos debidamente autenticados, también es cierto e irrefutable que con fecha 16-09-2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo 57, de los libros de autenticaciones, suscribió con LA ARRENDADORA y su persona, con el carácter que aquí actúa, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sobre el referido inmueble, con una duración de NOVENTA (90) días, conforme a la cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra, el cual vencía el 26-12-2009, y que además, se le entregó en calidad de arras la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en razón del precio establecido, que era de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), convenido para tal adquisición.
Que en cuanto a las cuotas presuntamente atrasadas por la empresa que representa, si bien es cierto que en algunas oportunidades se atrasaba en el pago de las mismas, era en vista de esas buenas relaciones que se mantenían con LA ARRENDADORA, y que ella así lo comprendía y tácitamente aceptaba esos atrasos.
Que como se puede constatar, el último depósito que se hizo a la cuenta señalada por LA ARRENDADORA, fue el día 21-01-2010, puesto que cuando fue a realizar los otros depósitos se encontró que dicha cuenta se encontraba cerrada por la propietaria, dejando a su representada en un limbo jurídico.
Finalmente, impugnó y rechazó la estimación de la demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos aquí narrados y comprobados con la documentación pública anexa.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandada promovió:

PRIMERO: Valor y mérito Jurídico que hago valer y reproduzco en todo su valor Jurídico de los diferentes Contratos de Arrendamiento que consigné conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y que se encuentran agregados al expediente marcados con las letras a) b) y c).
SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico que hago valer y reproduzco en todo su valor Jurídico del Contrato de Opción de Compra al cual hice referencia en el escrito de contestación de la demanda que se encuentra signado con la letra d) en el presente expediente.
TERCERO: Valor y mérito Jurídico que hago valer y reproduzco en todo su valor Jurídico Valor y mérito Jurídico de la Certificación de Gravámenes, agregada al presente expediente con la letra f) expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Libertador sobre el referido inmueble que solicite por exigencias de los recaudos necesarios que tenia que introducir a la Entidad Bancaria Crediticia para poder obtener el crédito en referencia para la adquisición de dicho inmueble, es importante hacer notar en este momento que es un HECHO NOTORIO Y PUBLICO que en el ultimo Cuatrimestre del año 2009, en el País se vivió una pequeña crisis Financiera donde fueron intervenidos varios Bancos y eso dio motivo a que en la entidad que estaba haciendo mis gestiones me indicaron que hasta el mes de Enero de 2010 no recibirían mas solicitudes de créditos, por las razones antes expuestas.
CUARTO: Valor y mérito Jurídico que hago valer y reproduzco en todo su valor Jurídico de la carpeta signada con la letra g) agregada al presente expediente contentiva de 39 recibos de pago llamando la ATENCIÓN que en la misma se encuentra el ultimo recibo de pago de fecha 21 de ENERO DE 2010 correspondiente al mes de Diciembre y enero que pretende cobrar la parte actora para Justificar esta temeraria acción. Así mismo en dicha carpeta se encuentra la cesión de Administración que la empresa SERINGA hizo a la propietaria del referido inmueble, siendo este hecho importante pues la primera relación contractual sobre el referido inmueble nació con la citada empresa SERINGA como se demuestra de los recibos anexos y que hago valer en todo sus efectos jurídico.
QUINTO: Valor y mérito Jurídico que hago valer y reproduzco en todo su valor legajo de 29 folios útiles de RECIBOS marcados con las letras desde la (h) HASTA LA (z) ambas inclusive y desde la a 1 hasta la a 10 en las cuales se demuestra que mi representada durante todo el tiempo que ha estado en calidad de arrendataria del referido inmueble ha cumplido fielmente con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento desde que se inicio la relación Arrendatario con la empresa SERINGA en el mes de Febrero de 2003, puede detectar la ciudadana Juez que en los citados recibos anexos aparece la firma de haberlo recibido la parte actora o su representante en su época, por lo cual en ningún momento puede indicar la arrendadora propietario que mi representada haya tomado una conducta irresponsable como así lo quiere hacer ver en el libelo de la demanda, sino todo lo contrario siempre estuve pendiente por esa obligación y relación de amistad que existía entre nosotros con cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones contendidas en los diferentes contratos.
SEXTO: Valor y mérito Jurídico que hago valer y reproduzco en todo su valor legajo de A-11 Constancia y recibos que mi representada cancelo a la empresa Aguas de Mérida de la alícuota parte que le correspondía cancelara a la Arrendadora por la Impermeabilización del Techo del Centro Comercial donde funciona el local objeto de este proceso y con lo cual se demuestra una vez mas que mi representada siempre se ha preocupado por mantener en buenas condiciones dicho inmueble cumpliendo así con las obligaciones contractuales, lo cual solicito su apreciación en la definitiva a la Ciudadana Juez.
SEXTO: El mérito y valor Jurídico del Estado de cuenta emitida por la Institución Bancaria "Banco Mercantil" solicitada por la parte actora y consignada por ellos mismos al presente expediente, en el cual se demuestra los depósitos correspondientes a los meses de Diciembre y Enero, no así el de Febrero por haber dicha arrendadora haber cerrado la cuenta para ejercer el derecho de los depósitos de Ley.
SÉPTIMO: Impugno la Constancia emitida por el Juzgado Tercero de Los Municipio Libertador y Santos Marquina en el sentido de que allí o en ningún otro Tribunal existe depósitos hechos por mío representada para cancelar cánones de arrendamiento, en vista de que como consta en autos y de las pruebas aportadas y la misma constancia Bancaria emitida y aportada por la parte actora mi representada cancelo (sic) hasta el día 21 de Enero de 2010, no pudiendo hacerlo mas por haber cerrado maliciosa y malintencionadamente la cuenta al efecto para tratar de ejercer esta acción en perjuicio de la empresa que represento.
Finalmente, solicitó que las citadas pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y que en la definitiva fueran apreciadas conforme a la Ley, y en consecuencia fuese declarada SIN LUGAR LA ACCIÓN temeraria incoada en contra de su representada.

La parte actora promovió:

PRIMERO: Ratificamos el valor y mérito probatorio de "EL CONTRATO", que riela a los folios números 5 al 11, anexo marcado "A" del escrito libelar, dándolo por reproducido en este acto. Con esta prueba demostramos que existe entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con las cláusulas segunda y quinta del mismo, las cuales expresan:
SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.000,00) que pagará "LA ARRENDATARIA" a "LA ARRENDADORA" por mensualidades adelantadas, en los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado periódicamente ante el banco y cuenta, que ésta le indique.
“…QUINTA: La duración del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA...". Negrita, subrayado y cursiva nuestra.

Concomitantemente se demuestra la vigencia de la relación arrendaticia entre las partes, también se evidencia que la arrendataria demandada para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba disfrutando de la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto "EL CONTRATO" no se había convertido a tiempo indeterminado, tal como lo afirma infundadamente la demandada, ya que por voluntad de las partes el aludido contrato se firmó "...SIN PRÓRROGA…''
SEGUNDO: Reproducimos el valor y mérito probatorio del documento constitutivo del fondo de comercio VIAJES Y TURISMO AYMARA, CA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 5-11-1997, bajo el N° 25, Tomo A-26, expediente 22866, en el cual se designa como Director General, al ciudadano ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.028.442, que riela a los folios números 14 al 21, el cual se encuentra anexo al escrito de demanda marcado "B", dándolo por reproducido en este acto. El objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de la demandada así como la de su representante legal a todos los fines consiguientes.
TERCERO: Ratificamos el valor y mérito probatorio del estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "C" del libelo de demanda, que riela al folio número 21, dándolo por reproducido en este acto. El objeto de esta prueba es demostrar tanto el pago como su mora del primer mes de vigencia de "EL CONTRATO", correspondiente al lapso comprendido del 26 de agosto al 26 de septiembre 2009, por parte de la demandada, cancelado cincuenta y un (51) días después de vencido el término contractual para hacerlo, mora que ante la impotencia de nuestra representada por evitarla, la demandada la constituyó en su modo de proceder, siempre en contra de la voluntad de la arrendadora, ya que fue ésta quien durante toda la vigencia de la relación arrendaticia debió insistir vía telefónica a la arrendataria para que cumpliera con el pago, el cual luego de tanta insistencia efectuaba, pero siempre fuera del lapso convenido, dicha mora jamás fue consentida ni expresa ni tácitamente por la accionante.
CUARTO: Ratificamos el valor y mérito probatorio de copia de factura N° 000017, de fecha 11-11-09, emitida por MÁXIMA RAIZA PERALES DE MORENO, RIF V.-03808342-9, anexo marcado "D", el cual corre inserto al folio 22, y de depósito realizado el día once de noviembre del año 2009 (11-11-2009), resaltado nuestro en amarillo, según estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "E", que riela a los folios números 23 y 24, ambos anexos del escrito de demanda, dándolos por reproducidos en este acto. El objeto de esta prueba es demostrar tanto el pago del segundo mes de vigencia de "EL CONTRATO" como su mora, correspondiente al lapso comprendido del 26 de septiembre al 26 de octubre 2009, por parte de la demandada, pago cancelado cuarenta y un (41) días después de vencido el término contractualmente establecido para hacerlo, mora cuyo consentimiento negamos, rechazamos y contradecimos, porque jamás fue consentida ni expresa ni tácitamente por nuestra mandante, como falsamente pretende hacerlo ver a este honorable Tribunal la demandada, en un vano intento por aprovecharse de su buena fe.
QUINTO: Ratificamos el valor y mérito probatorio del estado de cuenta del Banco Mercantil, emitido en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado “F”, del escrito libelar, que riela al folio número 25, dándolo por reproducido en este acto. El objeto de esta prueba es demostrar la mora recurrente en el pago del tercer y último mes de vigencia de "EL CONTRATO", correspondiente al lapso comprendido del 26 de octubre al 26 de noviembre 2009, por parte de la demandada, cancelado cuarenta y un (41) días después de vencido él término contractual para hacerlo, mora que como anteriormente señalamos, jamás fue consentida ni expresa ni tácitamente por nuestra mandante, como falsamente pretende hacerlo ver a este honorable Tribunal la demandada, en su reiterado y vano intento por confundir y aprovecharse de su buena fe.
SEXTO: Solicitamos se desestime el valor y mérito probatorio del estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "G", de nuestro libelo que riela al folio número 26, dándolo por reproducido en este acto, debido a que por error material e involuntario el referido documento se promovió con la demanda como el pago correspondiente al primer mes de prórroga legal realizado por la demandada, en los términos siguientes:
..."LA ARRENDATARIA" realizó el pago (Bs. 1.120,00) de este canon el día quince de enero del año 2010 (15-01-2010), cuarenta y seis (46) días después de vencido el término para hacerlo, lo cual se evidencia de estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 26 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "G", constante de un (1) folio útil..."

En realidad el monto y operación se tratan de una transferencia personal y rutinaria efectuada por la demandante entre sus cuentas, sin embargo, reconocemos el pago del referido canon de arrendamiento, relativo al primer mes de prórroga legal, correspondiente al lapso comprendido del 26 de noviembre al 26 de diciembre 2009, el cual realmente se efectuó el día 27 de enero de 2010, y no el día quince de enero del año 2010 (15-01-2010), como erróneamente afirmamos, es decir, dicho pago se efectuó w con cincuenta y ocho días de mora respecto al lapso contractualmente convenido. Por todo lo antes expuesto en fuerza al derecho y la razón solicitamos que la referida documental sea desestimada a todos los fines legales consiguientes, por cuanto es impertinente al mérito de la causa.
SÉPTIMO: Promovemos, constante de dos folios útiles con sus respectivos vueltos, marcado anexo "A", datos de los movimientos de la cuenta corriente N° 1184004668, desde el día 01/09/2009 hasta el día 10/02/2010, expedida por el Banco Mercantil en fecha 17/03/2010. debidamente firmada por el funcionario competente, con sello húmedo. El objeto de esta prueba es demostrar; a) Que durante la vigencia de "EL CONTRATO", desde el 26/08/09 y hasta el 10/02/2010 la demandada realizó cuatro (4) pagos de cánones de arrendamiento, tres correspondientes a los meses estipulados en "EL CONTRATO" y el cuarto correspondiente al primer mes de prórroga legal, en las fechas que allí se señalan, resaltado en amarillo nuestro, a mayor abundancia estas fechas son: 21/10/2009, 11/11/2009, 22/12/2009 y 27/01/2010, las cuales están contestes con las señaladas en el escrito libelar, b) Que las fechas en que la demandada efectuó los pagos son las citadas en el libelo de demanda, c) Que del análisis de las referidas fechas de pago se desprende que la demandada siempre pagó fuera del lapso contractualmente convenido, que la accionada canceló el primer mes de prórroga legal en fecha 27/01/2010 y no el 15/01/2010 como erróneamente indicamos en el escrito libelar, d) Que el pago de los cánones de arrendamiento siempre se realizó en la cuenta corriente N° 1184004668 aperturada por nuestra mandante en el Banco Mercantil e) Que la cuenta en la cual se realizaba el pago del canon de arrendamiento se cerró el día 10/02/2010, de lo cual se desprende que la demandada debió cancelar el segundo mes de prórroga legal en el lapso establecido contractualmente, esto es por adelantado en los cinco primeros días de cada mes, es decir, los días 27,28,29,30 y 31 de enero de 2010 y que a la fecha de cierre de la cuenta en comento, 10/02/2010, ya tenía cuarenta días de mora contractual de conformidad con la cláusula segunda de "EL CONTRATO" y quince días de vencido el último mes de arrendamiento.
OCTAVO: Ratificamos el valor y mérito probatorio de la constancia de distribución de causas expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela en los folios números 35 al 40, identificada con el número 7047 de la nomenclatura del referido Tribunal, de fecha 12/03/2010, en su calidad de Juzgado Distribuidor, la cual damos por reproducida en este acto, donde certifica que:
"...desde la fecha 14-02-2010 hasta el 09-03-2010, no existe ninguna consignación de pago de canon de arrendamiento hecha por la COMPAÑÍA ANÓNIMA VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A, representada judicialmente por su Director General ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.442, a favor de la ciudadana MÁXIMA RAIZA PERALES DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 3,808.342.".

El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente, para la fecha de incoada la demanda, 17/02/2010, y a pesar de haber transcurrido siete (7) días de haberse cerrado la cuenta donde la demandada depositaba tos cánones de arrendamiento, esta se encontraba insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al segundo mes de prórroga legal, del 26/12/2009 al 26/01/2010, tal como se señala en el escrito libelar.
NOVENO: Promovemos los movimientos de la cuenta corriente N° 1184004668, correspondientes al mes de agosto 2009, expedida por el Banco Mercantil en fecha 04/02/2010, debidamente firmada por el funcionario competente, con sello húmedo, constante de dos folios útiles, anexo marcado "B". El objeto de esta prueba es demostrar: a) Que la demandada fue una insolvente contumaz e irresponsable en el pago de sus obligaciones contractuales derivadas de "EL CONTRATO", b) Que en el mes de agosto de 2009, en fecha 07/08/2009, la demandada pagó con un cheque inconforme, el cual fue devuelto y cargado a la cuenta de nuestra mandante en fecha 10/08/2009, posteriormente, ante el enojo y descontento de la arrendadora la demandada canceló en efectivo en fecha 13/08/2009, por tal razón y en vista de la confusión causada por la irresponsabilidad de la accionada el referido pago se facturó dos veces en el mes de agosto, cuando en realidad ambas facturas corresponden al mismo pago, resaltado en amarillo nuestro y así solicitamos se declare.
DÉCIMO: Negamos, rechazamos y desconocemos los vouchers de los depósitos realizados en la cuenta corriente N° 1184004668 de nuestra mandante que rielan a los folios 76 al 82, por corresponder a pagos de cánones de arrendamientos, objeto del contrato de arrendamiento promovido por la demandada en su escrito de contestación marcado anexo "A", folios 48 y 49, en lo adelante "CONTRATO A", relativos al lapso comprendido entre el 06/05/2009 y 09/07/2008, respectivamente, debido a que son impertinentes al mérito de la causa por no ser motivo de controversia en la presente litis y no agregar elementos de juicio significativos al proceso. Es de dejar por sentado que los anexos que corren insertos a los folios 74 y 75 corresponden al mismo pago y que su doble facturación se debió a que la arrendataria en fecha 07/08/2009 pagó con un cheque sin provisión de fondos, por lo que al ser devuelto en fecha 10/08/2009 debió pagar en efectivo en fecha 13/08/2009, tal como se evidencia de nuestro anexo de promoción marcado "B", referido en el numeral anterior y así solicitamos se declare.
DÉCIMO PRIMERO: Negamos, rechazamos y desconocemos las facturas de depósitos emitidos por Servicios Inmobiliarios, C.A, SERINGA, C.A, que corren a los folios 83 al 86; 91 al 95; 99 al 103 y 106 al 110, por corresponder a pagos de cánones de arrendamientos objetos del "CONTRATO A", realizados a la prenombrada empresa, relativos al lapso comprendido entre el 15/05/2008 y 13/12/2006, respectivamente, debido a que son impertinentes al mérito de la causa por no ser motivo de controversia en la presente litis, no ser emanados de nuestra mandante y no agregar elementos de juicio significativos al proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil negamos, rechazamos e impugnamos los vouchers de los depósitos realizados a Servicios Inmobiliarios, C.A, SERINGA, C.A, que corren a los folios 87 al 90 referidos al lapso comprendido desde el 04/04/2008 al 11/12/2007, los que corren a los folios 96 al 98 correspondientes al lapso comprendido desde el 09/08/2007 al 06/09/2007 y los corren a los folios 104 y 105 referidos al lapso comprendido desde el 04/07/2007 al 12/02/2007, por haberse reproducido en copias fotostáticas simples, en consecuencia no pueden tomarse como fidedignos de sus originales y por corresponder a pagos de cánones de arrendamientos objetos del "CONTRATO A" realizados a la prenombrada empresa y no controvertidos en la presente causa, en la cual se demanda la resolución de contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago del segundo mes de prórroga legal, correspondiente al lapso comprendido entre el 26/12/2009 y el 26/01/2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de "EL CONTRATO" .
DÉCIMO TERCERO: Negamos, rechazamos, desconocemos e impugnamos la certificación de gravámenes presentada por la demandante, la cual corre inserta al folio 68 y vuelto, marcado anexo "E" del escrito de contestación, por no ser emanado de nuestra mandante como lo afirma la accionad y no ser pertinente al mérito de la causa.
DÉCIMO CUARTO: Negamos, rechazamos, desconocemos e impugnamos el avaluó presentado por la demandante, el cual corre inserto at folio 69, marcado anexo "F" del escrito de contestación, por no ser emanado de nuestra mandante y no ser pertinente al mérito de la causa. Como podrá claramente evidenciar, ciudadana Juez, en su encabezamiento el referido avalúo está dirigido a la solicitante, "... Sres. Viajes y Turismo Aymara, C.A", lo cual es corroborado por la primera línea del texto, donde expresa "... Tengo a bien dirigirme a Ustedes", y por la última línea "... Sin otro particular al cual hacerles referencia, me suscribo de ustedes,...". Como habrá notado, ciudadana Juez, el destinatario es la demandada, ",.. Viajes y Turismo Aymara, C.A", el citado avalúo está redactado en tercera persona de manera indeterminada: "...Sres........ Ustedes...,… hacerles, es indudable que en el supuesto negado que el citado avaluó hubiera sido encomendado por nuestra mandante, estaría dirigido a ella, en singular y género femenino, lo que hace evidente que el referido avalúo fue solicitado por la demandada y no por nuestra representada, de lo que se desprende que la demandada ha pretendido nuevamente confundir y aprovecharse de la buena fe de este honorable Tribunal mintiendo de forma fragrante (sic).
DÉCIMO QUINTO: Negamos, rechazamos, desconocemos e impugnamos el contrato de opción de compra, de fecha 16/09/2009, anexo "D" del escrito de contestación a la demanda por referirse a otro negocio jurídico muy distinto al motivo de la presente causa, no ser vinculante con ella y cuyo otorgamiento no causó novación de las obligaciones de la arrendataria para con la arrendadora, tal como lo expresa ciara e irrefutablemente el aludido contrato en su cláusula décima, cuyo tenor es el siguiente:
"…DECIMA: Queda expresamente convenido que el presente contrato contiene simplemente, la manifestación de voluntad de las partes contratantes, esto es de "LA OPCIONADA" de vender el inmueble y de "EL OPCIONANTE" de adquirirlo, todo ello por el precio y dentro del plazo y condiciones aquí previstos. En tal razón, es pacto expreso que el contrato contenido en el presente documento no confiere derechos ni obligaciones distintos a los expresamente aquí convenidos ni constituye ni podrá constituir la transmisión de derechos de propiedad ni de ninguna otra especie sobre et inmueble aquí referido a favor de "EL OPCIONANTE"..."

DÉCIMO SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 43, líneas 5 y 6, al afirmar que el contrato de arrendamiento, anexo "B" de nuestro escrito libelar, se haya convertido a tiempo indeterminado y que así haya sido aceptado por la demandante, esto es falso de toda falsedad, en el folio 3, líneas 36 a 39 categóricamente hemos afirmado:
"...Vencido el tercer mes y último de "EL CONTRATO", "LA ARRENDATARIA" continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado, de conformidad con la prórroga legal, artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS... "
Con ello sólo estamos reconociendo la vigencia de la prórroga legal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 44, líneas 10 a la 19, al expresar que habla buenas relaciones entre las partes, lo verdaderamente cierto es que las relaciones nunca fueron buenas, todo lo contrario, fueron tensas porque nuestra mandante debía insistir a la demandada para que le cancelara los cánones vencidos, esto está demostrado no sólo por las fechas de pagos constante en los diversos documentos promovidos y evacuados, sino también por el hecho de que en fecha 07/08/2009 la demandada realizó el pago con un cheque sin provisión de fondos, lo cual produjo confusión en nuestra mandante y con ello la doble facturación del referido pago, tal como se evidencia de anexo marcado "B", promovido en el numeral NOVENO de este escrito.
DÉCIMO OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 44, líneas 21 a la 23, al expresar que en ciertas oportunidades se atrasaba y que nuestra poderdante así lo comprendía y tácitamente lo aceptaba, esto es falso de toda falsedad, tal como lo hemos afirmado y sustanciado anteriormente, todos los pagos realizados por la arrendataria los efectuó fuera del lapso establecido, como ha sido demostrado, no quedándole otra opción a la arrendadora que aceptar el pago retrasado o demandar como efectiva y finalmente lo hizo, cansada de las burlas y falta de cumplimiento de la demandada.
DÉCIMO NOVENO: Reproducimos el valor y mérito probatorio de lo afirmado por la demandada en el folio 44, líneas 23 a la 30, del escrito de contestación dándolo por reproducido en este acto cuando expresa que:
"... cual es la sorpresa cuando voy a cancelar los meses de 26 de Diciembre al 26 de Enero y 26 de Enero al 26 de Febrero ahora en el presente mes..., me informa que la Arrendadora HABÍA CERRADO la cuenta de ahorro. ...con fecha 10 de Febrero de 2010..."

En las precitadas líneas es confesa la demandada al reconocer motu proprio y sin ningún tipo de apremio que para la fecha de contestación de la demanda, 16/03/2010, se encontraba insolvente en el pago de dos cánones de arrendamiento, correspondientes a "...los meses de 26 de Diciembre al 26 de Enero y 26 de Enero al 26 de Febrero..., a confesión de parte relevo de pruebas, la presente demanda se fundamenta en la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes: "...de 26 de Diciembre al 26 de Enero...", el cual debió ser cancelado a más tardar los días 27, 28, 29 , 30 o 31 de enero de 2010, pero la demandada no lo hizo y así lo admite no solamente en el referido folio 44, sino también en el folio 46, líneas 24 y 25, donde expresa:
"... Así mismo se me indique para no perjudicar los intereses de la arrendadora, donde debo depositar los cánones de arrendamiento..."

Aunado a la confesión anterior se debe agregar que la cuenta corriente donde depositaba la demandada fue cerrada el día 10/02/2009, tal como se evidencia de anexo marcado "A", promovido en el numeral SÉPTIMO de este escrito, de lo que se infiere que la accionada se dispuso a pagar los cánones vencidos posteriormente a esta fecha, de lo contrario no hubiera tenido problemas en hacerlo.
VIGÉSIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 44, líneas 30 y folio 45 línea 1, al expresar que la demandante aceptaba tácitamente la insolvencia consuetudinaria de la demandada, esto es falso de toda falsedad, lo cierto como lo afirmamos up supra es que la accionada desde el inicio de la relación arrendaticia dio motivo para ejercer la presente acción y ante su manifiesta insolvencia nuestra representada no tuvo otra opción que proceder en resguardo a sus intereses y ante el incumplimiento reiterado ya citado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 45, líneas 2 a la 4, en el sentido de que no se encontraba en mora porque no habían transcurridos quince días de la fecha de vencimiento de pago del último canon de arrendamiento, lo cierto es que reconoce su mora en los folios 44, líneas 23 a 30, y 46, líneas 24 y 25, ut supra citados, de su escrito de contestación, tal como se evidencia en el numeral DÉCIMO NOVENO, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

Trabada la litis así, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la Prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que a los autos consta la existencia no solamente de un contrato de arrendamiento sino de una relación arrendaticia.
En este sentido, es importante precisar que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron”.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407)
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdiccente analizar previamente la naturaleza de los contratos de arrendamiento acompañados con el libelo de la demanda, determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
En tal sentido, considera prudente este Juzgado transcribir las cláusulas de cada una de los contratos que vincularon a las partes, en lo que respecto al tiempo de duración de los mismos, a los fines de escudriñar el tipo de contrato.
Primer Contrato: No indica en que fecha fue suscrito (fs. 48-49), cláusula
SEXTA: La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, contados a partir del 26 DE FEBRERO DEL 2003 y finaliza el 26 DE FEBRERO DEL 2004 prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando alguna de las partes no notificare a la otra, su voluntad de darlo por finalizado antes de la fecha de vencimiento (…)”

Segundo Contrato: Celebrado el día 11-03-2009 (fs. 51-54), cláusula “SEXTA: La duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, contados a partir del 26 DE FEBRERO DEL 2009 y finaliza el 26 DE AGOSTO DEL 2009., sin prorroga (…)”
Tercer y último Contrato: Celebrado el día 16-09-2009 (fs. 57-60), cláusula “QUINTA: La duración del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir del 26 de agosto de 2009 y finaliza el 26 de noviembre de 2009, SIN PRORROGA (…)”
En efecto, debe entenderse que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso, tal cual lo establece el Tratadista Nacional ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.001. Pág. 94). Verbi gracia si se suscribe un contrato por un (1) año y a su finalización, se celebra otro igual por un (1) año más y así sucesivamente, la duración de ese contrato siempre será la de un (1) año o la pactada en ese en que se encuentre vigente y en curso, mientras que la duración arrendaticia será todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad.
Así las cosas, del folio 48 al folio 65, rielan los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes, donde consta el inicio de la relación arrendaticia desde el 26 de febrero de 2003 al 16 de septiembre de 2009, vale decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tomando en cuenta que la misma culminó el día 16 de septiembre de 2009, tal y como quedó evidenciado en el tercer y último contrato que vinculó a las partes; y que conforme al artículo 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte accionada una prórroga legal de DOS (02) AÑOS, siempre y cuando ésta haya dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 39, ejusdem.
Por otra parte, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, aduce:
(…) Y es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha "LA ARRENDATARIA" no ha cancelado los meses quinto (26 de diciembre 2009 al 26 de enero 2010) y sexto (26 de enero de 2010 al 26 de febrero de 2010), adeudando por este concepto la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 2.240,00).
Como ha quedado evidenciado, desde el inicio de la relación arrendaticia "LA ARRENDATARIA" ha realizado los pagos fuera del lapso convenido, colocándose en mora, así como tampoco entregó los comprobantes originales de depósito bancario en la fecha y términos establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA (…)

Observa este Tribunal, que la parte actora ha demandado la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO – 2010; mensualidades estas que pasará de seguida este Tribunal a analizar, a los fines de determinar si efectivamente existe o no insolvencia en estos meses. A tales efectos, este Tribunal, procederá al análisis de la insolvencia o no de la demandada, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 55, Exp. 07-1731, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., vinculante para todos los Tribunales de la República, que sostuvo lo siguiente:
En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (resaltado del Tribunal).
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. (resaltado y subrayado del Tribunal).
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (resaltado del Tribunal).
De seguidas, pasa este Tribunal hacer relación minuciosa, mes a mes, desde la celebración del último contrato que vinculó a las partes, es decir, del 26 de agosto de 2009 y al 26 de noviembre de 2009 (estos meses serán tomados solo como referencia), incluyendo los meses de ENERO y FEBRERO – 2010 (reclamados como insolutos), tomando como base el estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil – Oficina Las Tapias (fs. 21, 23-26), presentado por la parte actora y recibos de pago presentados por la parte demandada (fs. 116-117) y las fechas en que fueron realizados los depósitos, teniendo en cuenta además la fecha en que fue celebrada la última relación arrendaticia (16-09-2009), y en aplicación a lo señalado en la citada jurisprudencia; así las cosas tenemos:

AÑO MES
FECHA DE PAGO
(Dentro de los primeros 05 días al Venc. de C/mes)
FECHA QUE CANCELÓ EL CANON DE ARRENDAMIENTO
2009 SEPTIEMBRE 27, 28, 29, 30-09-2009 al 01-10-2009 11-10-2009 (f. 117)
2009 OCTUBRE 27, 28, 29, 30, 31-10-2009 11-11-2009 (f. 116)
2009 NOVIEMBRE 27, 28, 29, 30-11-2009 al 01-12-2009 22-12-2009 (fs. 25 y 117)
2009 DICIEMBRE 27, 28, 29, 30, 31-10-2009 27-01-2010 (f. 26)
MESES RECLAMADOS COMO INSOLUTOS
2010 ENERO 27, 28, 29, 30, 31-10-2010 NO PRESENTÓ
RECIBO DE PAGO
2010 FEBRERO 27, 28-02-2010 al 01, 02, 03-02-2010 NO PRESENTÓ
RECIBO DE PAGO

De todo lo anterior, se evidencia claramente que “LA ARRENDATARIA” se encuentra INSOLVENTE en el pago de cánones de arrendamiento de los meses de ENERO y FEBRERO – 2010, de acuerdo a la relación minuciosa que hiciera este Tribunal de las consignaciones arrendaticias, desde la fecha de la celebración de la relación arrendaticia del último contrato que vinculó a las partes (los meses de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE – 2009, fueron tomados solo como referencia), y al no constar en autos prueba alguna que demuestre la solvencia de dichos meses (ENERO y FEBRERO – 2010), se evidencia un atraso de dos (02) mensualidades consecutivas, siendo procedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se determina.
Por otra parte, observa esta juzgadora que la parte demandada, en su perentoria contestación, alegó:
TERCERO: Si bien es cierto que la relación arrendaticia es la que se señala anteriormente y esta debidamente documentada en los diferentes contratos debidamente autenticados, también es cierto e irrefutable que con fecha 16 de Septiembre de 2009 por ante la Notaría Publica Cuarta de esta ciudad de Mérida bajo el No 46 tomo 57 de los libros de autenticaciones, suscribimos la Arrendadora y mi persona con el carácter que aquí actúo. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sobre el referido inmueble con una duración de NOVENTA (90) días conforme a la cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra lo cual vencía el 26 de Diciembre de 2009 y se le entrego en calidad de arras la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) a cuanto del precio allí establecido de Doscientos Ochenta Mil Bolívares que era el precio convenido para tal adquisición.( contrato de opción de compra que anexo igualmente a este escrito)
Si esto es así y se evidencia de los referido contratos la arrendadora pretende ahora demandar por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuando debe estar consciente que después de la ultima firma del ultimo contrato de arrendamiento ella suscribió un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, lo cual cambio necesariamente la acción que ella pretende incoar en contra de mi representado.
Llama la atención que la arrendadora firmo el mismo día un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en los referidos contratos y el mismo día suscribió igualmente un contrato de opción de compra y en el cual recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,oo) en calidad de parte del precio allí convenido, lo cual desnaturaliza la presente acción pues la Arrendadora en ningún momento le señala a este Tribunal la existencia de esa OPCIÓN DE COMPRA que era la cual se estaba rigiendo la empresa que represento y en tal sentido, mi persona empezó a recabar los requisitos necesarios a tal fin como fue solicitar ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad la certificación de desgravamen que pudiesen pesar sobre dicho inmueble el cual igualmente anexo en copia a este escrito.

Sobre dicho alegato, es importante recordarle a la parte demandada, que si considera que se le ha lesionado algún derecho con respecto al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA celebrado con LA ARRENDADORA, el mismo deberá ser dilucidado por la vía ORDINARIA, puesto que de pronunciarse este Tribunal con respecto al mismo, estaría incurriendo en una contradicción de pretensiones, en razón que como se dijo anteriormente, la tramitación de dicha acción (CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA) se lleva mediante el procedimiento ordinario, y con respecto a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, su tramitación corresponde mediante juicio breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Finalmente, se pasa a resolver sobre la impugnación realizada por la demandada en la contestación de la demanda respecto a la cuantía de la demanda, cuando expresa: “Por ultimo Impugno y rechazo la estimación de la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos aquí narrados y comprobados con la documentación publica anexa.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC.00392, Exp. N° 09-098, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Club Gallístico Barquismeto, C.A. contra Bellas Artes, C.A., señaló:
Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

Ahora bien, la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, y como consecuencia de ello no logró de manera alguna desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora. Así las cosas, en virtud de lo expuesto en atención a que no se demostró lo exagerada y temeraria de la estimación de la demanda, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Así se decide.

CAPÍTULO VIII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1°) En cuanto al valor y mérito probatorio de "EL CONTRATO", que riela a los folios 05-11, anexo marcado "A" del escrito libelar, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 45, del Tomo 57, consignado por la actora, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble formado por un local comercial, distinguido con el N° 12, piso 01, ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo”, Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida; con este documento se comprueba la relación arrendaticia existente entre las partes y se valora como documento auténtico según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ejusdem, al no haber sido tachado en su oportunidad legal. Así se decide.
2°) En lo que respecta al valor y mérito probatorio del documento constitutivo del Fondo de Comercio “VIAJES Y TURISMO AYMARA, C.A.”, cursante a los folios 14-20, anexo marcado "B" del escrito libelar; documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 5-11-1997, bajo el N° 25, Tomo A-26, expediente 22866, en el cual se designó como Director General, al ciudadano ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.028.442; con este documento se comprueba la representación legal que ejerce el referido ciudadano sobre la mencionada empresa; en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3°) En lo que respecta al valor y mérito probatorio del estado de cuenta del Banco Mercantil, emitida en fecha 4 de febrero de 2010, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, cursante a los folios 21 y 23-26, anexos marcados "C", “E” y “F”, del libelo de demanda; los mismos sirven a los fines de comprobar la realización de las referidas transferencias de sumas de dinero entre cuentas, constituyendo evidencia de algunos depósitos hechos a dicha cuenta, entre ellos podemos destacar los efectuados en fechas: 21-10-2009 (Bs. 1.120,00); 11-11-2009 (Bs. 1.120,00); 22-12-2009 (Bs. 1.120,00) y 15-01-2010 (Bs. 1.120,00); se desestima dicho medio probatorio por inconducente, toda vez que el mismo no guarda relación con los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
4°) En lo que respecta al valor y mérito probatorio del recibo de pago, emitido en fecha 11 de septiembre de 2009, por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA (f. 22 – marcado “D”), el cual obra en original al folio 116, marcado “I”; del mismo se evidencia: “Pago alquiler del local 12 del C.C. El Rodeo, Av. Las Américas Mérida”; a pesar de que se trata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se desestima por inconducente e impertinente, toda vez que el mismo no guarda relación con los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
5°) En cuanto al valor y mérito probatorio del depósito hecho el día 15-01-2010, según estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente N° 001184004668, anexo marcado "G", se desestima, por cuanto el pago de dicho mes fue promovido mediante recibo de pago, aunado al hecho que así fue solicitado por la parte promovente. Así se decide.
6°) En cuanto al valor y mérito probatorio de la constancia de distribución de causas, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios 35-40; se desestima dicho probatorio, por carecer de la firma de la Funcionaria Pública (Juez) que la expidió. Así se decide.
7°) Referente a los movimientos de la cuenta corriente N° 001184004668, en los cuales se reflejan depósitos correspondientes al mes de AGOSTO – 2009 (07-08-2009; 10-08-2009; 13-08-2009), expedida por el Banco Mercantil – Oficina Las Tapias, en fecha 04/02/2010, anexo marcado "B" (f. 162); se desestima dicho medio probatorio, por cuanto no guardan relación con los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
8°) En cuanto a los depósitos hechos en la cuenta corriente N° 001184004668, del Banco Mercantil – Oficina Las Tapias (fs. 76-82), hechos por LA ARRENDATARIA a nombre de LA ARRENDADORA, al ser analizados los mismos, se observa que fueron realizados en fechas: 06-05-2009; 19-02-2009; 11-11-2008; 25-09-2008; 23-06-2008; 26-08-2008; 09-07-2008; se desechan dichos medios probatorios al no guardar relación con los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
9°) En lo que respecta a las facturas de depósitos emitidos por Servicios Inmobiliarios, C.A, SERINGA, C.A, que corren insertos a los folios 83, 84 y 86, se desestiman, por cuanto los mismos corresponden a pagos de cánones de arrendamientos de otros meses que no fueron reclamados como insolutos. Así se decide.
10°) En lo que respecta a la misiva emitida por la Empresa Servicios Inmobiliarios, C.A. (SERINCA), dirigida a LA ARRENDATARIA (Sociedad Mercantil “Viajes y Turismo Aymara C.A.”), cursante al folio 85, se observa que se trata de una participación que le hace dicha Empresa a LA ARRENDATARIA, donde le indicó que las funciones de administración que ejercía sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cesó a partir del mes de JUNIO – 2008, y que el mismo seguiría siendo administrado por su propietaria, ciudadana Máxima Raiza Perales de Moreno; se desestima dicho medio probatorio, toda vez que el mismo no aporta ninguna probanza relativa a la solvencia por parte de LA ARRENDATARIA. Así se decide.
11°) En cuanto a los vouchers (comprobantes) de los depósitos realizados a Servicios Inmobiliarios, C.A, SERINGA, C.A, que corren a los folios 87-90; 96-98 y 104-105, referidos al lapso comprendido desde el 04/04/2008 al 11/12/2007; 09/08/2007 al 06/09/2007 y 04/07/2007 al 12/02/2007; por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, aunado al hecho que dichos comprobantes no guardan relación con los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
12°) En lo que respecta a la certificación de gravámenes presentada por la demandante, inserta al folio 68 (anexo "E"), por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se decide.
13°) En cuanto al Avalúo presentado por la accionante, inserto al folio 69 (anexo "F"), por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se decide.
14°) Referente al Contrato de Opción de Compra, cursante a los folios 63-65 (Anexo “D”), presentado por la parte actora; se desestima dicho medio probatorio, toda vez que lo controvertido se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual es tramitada por el juicio breve, y con respecto a dicho contrato, su trámite es a través de la vía ordinaria. Así se decide.
15°) En cuanto al escrito de contestación (f. 43, líneas 5 y 6), “al afirmar que el contrato de arrendamiento, anexo "B" de nuestro escrito libelar, se haya convertido a tiempo indeterminado y que así haya sido aceptado por la demandante…”; sobre este particular este Juzgado ya se pronunció en el punto previo de este fallo. Así se decide.
16°) Referente al alegato hecho por la parte promovente, cuando expresa en su escrito de pruebas:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 44, líneas 10 a la 19, al expresar que habla buenas relaciones entre las partes, lo verdaderamente cierto es que las relaciones nunca fueron buenas, todo lo contrario, fueron tensas porque nuestra mandante debía insistir a la demandada para que le cancelara los cánones vencidos, esto está demostrado no sólo por las fechas de pagos constante en los diversos documentos promovidos y evacuados, sino también por el hecho de que en fecha 07/08/2009 la demandada realizó el pago con un cheque sin provisión de fondos, lo cual produjo confusión en nuestra mandante y con ello la doble facturación del referido pago, tal como se evidencia de anexo marcado "B", promovido en el numeral NOVENO de este escrito.

Al ser analizado dicho anexo “B”, cursante al folio 162, específicamente el depósito hecho en fecha 10/08/2009, número de referencia 64413214041, se lee: “ND- CARGO POR CHEQUES INCONFORMES – 1.200,00”; se desestima dicho medio probatorio, toda vez que el mismo no guarda relación con los meses reclamados con insolutos por la parte actora. Así se decide.
17°) En cuanto al alegato esgrimido por la parte promovente en lo que respecta a:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 44, líneas 21 a la 23, al expresar que en ciertas oportunidades se atrasaba y que nuestra poderdante así lo comprendía y tácitamente lo aceptaba, esto es falso de toda falsedad, tal como lo hemos afirmado y sustanciado anteriormente, todos los pagos realizados por la arrendataria los efectuó fuera del lapso establecido, como ha sido demostrado, no quedándole otra opción a la arrendadora que aceptar el pago retrasado o demandar como efectiva y finalmente lo hizo, cansada de las burlas y falta de cumplimiento de la demandada.

Queda como no hecho tal alegato, al haber sido negado y rechazado por la contraparte. Así se decide.
18°) Referente al alegato hecho por la parte promovente en cuanto a:
Reproducimos el valor y mérito probatorio de lo afirmado por la demandada en el folio 44, líneas 23 a la 30, del escrito de contestación dándolo por reproducido en este acto cuando expresa que: "... cual es la sorpresa cuando voy a cancelar los meses de 26 de Diciembre al 26 de Enero y 26 de Enero al 26 de Febrero ahora en el presente mes..., me informa que la Arrendadora HABÍA CERRADO la cuenta de ahorro. ...con fecha 10 de Febrero de 2010..." "... Así mismo se me indique para no perjudicar los intereses de la arrendadora, donde debo depositar los cánones de arrendamiento..."

Se aprecia y se valora dicho alegato a favor de la parte promovente, puesto que de dicha confesión se infiere que LA ARRENDATARIA se encuentra INSOLVENTE en los pagos de los meses ENERO – FEBRERO – 2010. Así se decide.
Y en cuanto al alegato hecho por LA ARRENDATARIA, en cuanto a: "... Así mismo se me indique para no perjudicar los intereses de la arrendadora, donde debo depositar los cánones de arrendamiento..."
Sobre tal exposición es importante recordarle al representante legal de la LA ARRENDATARIA, el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (resaltado y subrayado del Tribunal).

La citada norma ofrece al ARRENDATARIO la posibilidad de consignar ante un Tribunal de Municipio competente, los cánones de arrendamiento en caso de rehusarse EL ARRENDADOR, pero también es cierto, que en caso de que hubiese desconocido EL ARRENDATARIO el procedimiento a seguir, el artículo 2 del Código Civil, es muy puntual al establecer: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. (resaltado del Tribunal). Observa el Tribunal que LA ARRENDATARIA no hizo uso de tal derecho (Art. 51 LAI), incurriendo en mora en los meses reclamados como INSOLUTOS. Así se decide.
19°) En cuanto al alegato esgrimido por la parte promovente en lo que respecta a:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 44, líneas 30 y folio 45 línea 1, al expresar que la demandante aceptaba tácitamente la insolvencia consuetudinaria de la demandada, esto es falso de toda falsedad, lo cierto como lo afirmamos up supra es que la accionada desde el inicio de la relación arrendaticia dio motivo para ejercer la presente acción y ante su manifiesta insolvencia nuestra representada no tuvo otra opción que proceder en resguardo a sus intereses y ante el incumplimiento reiterado ya citado.

Se tienen como no hecha tal afirmación, al haber sido negado y rechazado por la contraparte. Así se decide.
20°) Respecto al alegato esgrimido por la parte promovente en lo que respecta a:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación, folio 45, líneas 2 a la 4, en el sentido de que no se encontraba en mora porque no habían transcurridos quince días de la fecha de vencimiento de pago del último canon de arrendamiento, lo cierto es que reconoce su mora en los folios 44, líneas 23 a 30, y 46, líneas 24 y 25, ut supra citados, de su escrito de contestación, tal como se evidencia en el numeral DÉCIMO NOVENO, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

Se tienen como no hecha tal afirmación, al haber sido negado y rechazado por la contraparte, aunado al hecho que LA ARRENDATARIA en su perentoria contestación, aceptó encontrarse insolvente en los meses reclamados como insolutos. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1°) En cuanto al valor y mérito jurídico de los diferentes Contratos de Arrendamiento, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 48-49; 51-54 y 57-60; con respecto al último contrato marcado con el literal “C” (fs. 57-60), este Juzgado ya hizo pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Y con respecto a los contrato de arrendamiento marcados “A” y “B” (fs. 48-49 y 51-54); el primero de ellos trata de un documento privado celebrado entre las partes, sin indicar en qué fecha fue celebrado éste, y en cuanto al segundo, se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 11 de marzo de 2009, bajo el N° 06, del Tomo 15, consignado por la demandada, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble formado por un local comercial, distinguido con el N° 12, piso 01, ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo”, Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida; con estos documentos se comprueba en qué fecha se inició la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual parte del 26-02-2003, otorgándose al primero de ellos, el valor probatorio que le confieren los artículos 1.363 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al segundo contrato (anexo “B”), se le otorga valor probatorio de documento auténtico, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1380, ejusdem, al no haber sido tachado en su oportunidad legal. Así se decide.
2°) En cuanto al valor y mérito del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, anexo marcado “D”, cursante a los folios 63-65; con respecto a esta prueba este Juzgado ya se hizo pronunciamiento sobre la misma, al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
3°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de la Certificación de Gravámenes, agregada al presente expediente con la letra “E”, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida; ya se hizo pronunciamiento sobre la misma, al haber sido valoradas las pruebas de la parte actora. Así se decide.
4°) Referente al valor y mérito jurídico de la carpeta signada con la letra “G”, agregada al presente expediente contentiva de 35 recibos de pago (24 originales y 11 fotocopias), cursantes a los folios 71-84, 86-106, de fechas: 27-01-2010; 22-12-2009; 08-09-2009; 07-08-2009; 13-08-2009; 06-05-2009; 19-02-2009; 11-11-2008; 23-09-2008; 23-06-2008; 26-08-2008; 09-07-2008; 15-05-2008; 07-04-2008; 20-02-2008; 04-04-2008; 20-02-2008; 17-01-2008; 11-12-2007; 26-11-2007; 23-11-2007; 16-10-2007; 10-09-2007; 10-08-2007; 09-08-2007; 06-09-2007; 09-08-2007; 09-07-2007; 03-05-2007; 22-07-2007; 23-02-2007; 22-03-2007; 04-07-2007; 12-02-2007; 31-01-2007; 31-07-2007; 13-10-2006; 07-12-2006; 13-12-2006; al ser analizados cada uno de dichos recibos de pago (los originales), cursantes a los folios 71-84; 86, 91, 93-95; 99-100; 102-103, 106, 108-110; se observa que los mismos corresponden a pagos de cánones de arrendamiento a otros meses de los no reclamados como INSOLUTOS por la parte actora, y con respecto al recibo de pago distinguido con el N° 010012771050069, del 27-01-2010, expedido por el Banco Mercantil – Oficina Mérida, a pesar que fue hecho en el mes de ENERO – 2010, el mismo se corresponde al pago del mes de DICIEMBRE – 2009, como quedó demostrado en el cuadro explicativo que hizo este Juzgado en el punto previo de este fallo. Así se decide.
Y con respecto a los recibos de pago (copias fotostáticas) cursantes a los folios 87-90, 92, 96-98, 101, 104-105, 107; se desechan por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5°) En cuanto al valor y mérito jurídico de los recibos de pago marcados con las letras desde la “H” hasta la “Z”, salvo los anexos marcados “N” y “O”, por no corresponder a pagos de cánones de arrendamiento (10 originales y 10 fotocopias), cursantes a los folios 115-133, de fechas: 19-01-2009; 11-11-2009; 11-10-2009; 10-08-2009; 05-09-2009; 11-03-2009; 03-03-2009; 11-11-2008; 15-01-2004; 06-02-2004; 05-10-2006; 28-07-2006; 06-09-2006; 17-07-2006; 25-01-2006; 07-04-2003; 07-04-2003; 20-01-2006; 08-04-2003; 01-10-2003; se observa que al ser analizados los originales (fs. 115-120; 123-124; 128, 132), los mismos corresponden a pagos de cánones de arrendamiento a otros meses de los no reclamados como INSOLUTOS por la parte actora, en tal sentido, se desestiman dichos recibos de pago por inconducentes e impertinentes. Así se decide.
Y con respecto a los recibos de pago (copias fotostáticas) cursantes a los folios 125-127; 129-131; 133); se desechan por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6°) Referente al valor y mérito jurídico de los anexos marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”, cursantes a los folios 134-143; al ser analizados se observa que los anexos “A1”, “A3”, “A5”, “A7” y “A9”, se trata de recibos (vouchers) de pago (fotocopias), de fechas: 30-10-2003; 05-08-2003; 01-08-2003; 30-07-2003, y 10-07-2003; las cuales se desechan por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no guardan relación con los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
Referente a los anexos marcados “A2” y “A4”, expedidos por la Empresa “Viajes y Turismo AYMARA, C.A.” (ARRENDATARIA), se trata de simples misivas que ésta envió a LA ARRENDADORA entregando los vouchers cursantes a los folios 133 (Anexo “Z”) y 136 (Anexo “A3”), los cuales ya fueron objeto de análisis. Así se establece.
En cuanto a los anexos “A6”, “A8”, “A9” y “A10”, cursantes a los folios 139, 141 y 143, al ser analizados dichos anexos, se observa que carecen de la firma de quien los suscribe, en tal sentido, se desechan. Así se establece.
Referente al anexo marcado “A11”, cursante al folio 144, expedido por la Empresa “Aguas de Mérida, C.A.”, de fecha 07-04-2006, dirigido por la citada empresa a la ciudadana Raiza de Moreno (ARRENDADORA), al ser analizado dicho instrumento, entre otras cosas dice:
Respetuosamente, le saludo en la ocasión de informarle que en el año 2005 se realizó la impermeabilización del techo del Centro Comercial el Rodeo, la cual ascendió a Bs. 8.245.000,00, monto que fue cancelado por Aguas de Merida C.A. Sin embargo, de conformidad con Ley de Propiedad Horizontal Art. 5 y 7, los techos forman parte de las áreas comunes, por lo cual se solicita el reintegro de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 305.370,37 calculado de la forma siguiente (…)

Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente, toda vez que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
7°) Referente al mérito y valor jurídico del Estado de cuenta emitida por la Institución Bancaria "Banco Mercantil", solicitada por la parte actora y consignada por ellos mismos al presente expediente; este Juzgado ya hizo pronunciamiento sobre el mismo, al haber valorado las pruebas de la parte actora.
8°) En cuanto a la Constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado ya hizo pronunciamiento sobre la misma, al haber valorado las pruebas de la parte actora.
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
2º) Que la relación arrendaticia se inició el día 23 de febrero de 2003, y concluyó el día 26 de noviembre de 2009, de acuerdo al último contrato que vinculó a las partes, naciendo de pleno derecho la prórroga legal para LA ARRENDATARIA (Art. 39 LAI), y que por haber incurrido en mora perdió dicho beneficio (Art. 40 LAI).
3°) Que la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Máxima Raiza Perales de Moreno, asistida por los abogados en ejercicio Luz Marina Vielma Miliani y Jairo Antonio Miranda Segovia, contra la Sociedad Mercantil “Viajes y Turismo Aymara C.A.”, representada por su Director General, ciudadano Adilmero Alali Santiago Baptista, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Resuelto el último contrato que vinculó a las partes, celebrado en fecha 16 de septiembre de 2009 (fs. 57-60), sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el N° 12, piso 01, ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo”, Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a LA ARRENDATARIA, hacer entrega a LA ARRENDADORA, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el N° 12, piso 01, ubicado en el Centro Comercial “El Rodeo”, Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO y FEBRERO – 2010, discriminados así: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes (según cláusula SEGUNDA del último contrato que vinculó a las partes), más la alícuota al valor agregado de los referidos meses (Bs. 120,00 por cada mes), de acuerdo al numeral 5°, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-