REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151 º

Del exhaustivo estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que tanto la parte demandante como la accionada promovieron pruebas en el curso del procedimiento, las cuales fueron admitidas y evacuadas por lo que la presente causa se encuentra “VISTA” para dictar sentencia. Es por lo que esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de autos precisamente al folio sesenta y seis (66) auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la ABG. María Elcira Marín Osorio, librándose las correspondientes boletas de notificación. Igualmente se observa que la última actuación de las partes fue el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Efectivamente, dentro de las modalidades de perención o extinción de la instancia, se encuentra – tal y como también lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de dichas sentencias la dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005) en Solicitud de Interpretación – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se materializa en la pérdida total del impulso que le corresponde; es decir, que la falta de diligencia de las partes materializada en su inactividad procesal, deberá ser sancionada con la extinción del proceso, dando así oportunidad al Juzgador de llevar a cabo eficaz y eficientemente su labor, al originar sentencias en causas donde los intervinientes hayan manifestado pertinazmente su intención de obtener un dictamen sobre lo debatido en autos. Ahora bien, el criterio manifestado para ser aplicado adjetivamente conlleva ciertos requisitos, como lo es el hecho que en la solicitud de que se trate no se sostengan derechos sujetos a prescripción ni que exista un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, criterio éste, como ya se expuso, adoptado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencia de dicha Sala de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2.001) y que debe imperar al momento de producir el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, en el caso de marras y como ya se expuso, se encuentra “vista” la causa y libradas las boletas de notificación a las partes intervinientes del Abocamiento de la Juez. En tal sentido, el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado de quien suscribe). De lo anterior se infiere que estando la presente causa en estado de sentencia, mal podría esta Juzgadora decretar la perención de la instancia, más aún cuando el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue acogido con el objeto de salvaguardar los intereses de quienes tienen causas pendientes, lo que es directamente proporcional a la Tutela Judicial Efectiva que debe impartir el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, si bien es cierto que en las causas que se encuentren “vistas” y sólo esperando por el dictamen al fondo de la controversia por parte del Juzgador, no prospera la perención, muy a pesar que las mismas resulten de larga data y sin que exista alguna manifestación procesal por parte de los intervinientes para que se genere algún pronunciamiento, nuestro máximo Tribunal, específicamente su Sala Constitucional, ha resuelto por medio de decisión de fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006), caso C.A. Goodyear de Venezuela en nulidad, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, resolver en buena lid, tal situación, todo en aras de una correcta, expedita y sana administración de Justicia; la decisión in comento, señala: “(…omissis) Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción -ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción. Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros Justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (omissis…)” (cursivas de quien suscribe).
Por lo expuesto, visto que el caso de marras encuadra perfectamente en el supuesto establecido en la sentencia ut supra transcrita y en atención a lo establecido en el artículo 321 de la Norma Procesal Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente proceso, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, manifiesten su interés en que este Tribunal decida la presente causa y en caso de ser así, manifiesten igualmente su falta de interés procesal durante el tiempo transcurrido, con el bien entendido que en caso que las partes no hagan constar en el expediente su interés en el mismo, este Juzgado considerará EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento N° 03.-

SRIA.