EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6.611
DEMANDANTE: GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ.
DEMANDADO: DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO Y JONIX LOBO CAMACHO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 11 de Noviembre de 2.009.
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se evidencia del folio 01 al folio 09, escrito libelar de la ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.684, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.014 domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a los ciudadanos DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO Y JONIX LOBO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.716.614 y V-10.712.746 de este domicilio y hábiles. Obra al folio 57, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a la demandada para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil. Al folio 60, la alguacil consignó recibo de citación firmado, librado al ciudadano DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.009. Al folio 73, la alguacil consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano JONIX LOBO CAMACHO en fecha cuatro (4) de diciembre de 2.009. Al folio 75, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado, citar al ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, por carteles. Al folio 86, el tribunal deja constancia de escrito contentivo de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda consignado por la abogada JUDITH DÍAZ. Al folio 94, el tribunal deja constancia de escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI. Al folio 124, el tribunal deja constancia de escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON. Del folio 139 al 141 el tribunal declara inpertinente la prueba de experticia promovida por la parte accionada, en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. Al folio 144, el tribunal deja constancia que la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, consignó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta. Al folio 154, el tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado por la abogada ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Señala la ciudadana GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, parte demandante-arrendadora, que el ciudadano arrendatario DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.716.614, celebró en fecha 20 de abril de 2.005, contrato de arrendamiento con su persona, a término fijo por un inmueble ubicado en la Av. Cardenal Quintero; formando parte el local comercial del inmueble distinguido con el número 1-2, en la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, compuesto por un Salón de aproximadamente seis metros (06mts.) de frente por quince metros (15mts.) de fondo, un cuarto pequeño y un baño con poseta y lavamanos. El contrato estipula que el inmueble arrendado será destinado únicamente para el funcionamiento de un fondo de comercio dedicado a la venta de carnes, víveres en general y afines. Tal actividad no podrá ser cambiada sin el consentimiento previo por escrito de la arrendadora, cualquier uso distinto daría lugar a la resolución de pleno derecho del contrato, así pues en dicho contrato también se estipula que el arrendatario se compromete a no efectuar modificaciones, sin previa autorización por escrito de la arrendadora y si estas fueren autorizadas serán por su cuenta y bajo la supervisión de la arrendadora, sin que tenga la obligación de cancelar cantidad de dinero alguno, por tal concepto, ni exigir el arrendatario nada por tales conceptos. Así como tampoco podrá traspasar, subarrendar o dar en comodato, el arrendatario modificará la estructura del local, abriendo una puerta interna que comunicará con el local del lado izquierdo, que el tiene arrendado, y el arrendatario, declara, que tiene autorización por escrito, del propietario del inmueble, obligándose el arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento, a sellar la puerta y dejar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, es decir, sin la puerta que va a abrir interna. El ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.746, se constituyó fiador solidario y principal pagador, para garantizar la cobertura de cualquier daño material causado al inmueble arrendado, el pago de alquileres, obligación de servicios públicos o de cualquier otra índole. Es el caso que el mencionado arrendatario incumplió con las cláusulas del contrato antes narradas, en virtud de que el arrendatario le cambió el destino al inmueble, por cuanto el mismo fue arrendado única y exclusivamente para la venta de carnes, víveres en general y afines y lo cambió para fines comerciales (RESTAURANTE Y CAFÉ) y en la actualidad no ocupa el inmueble, por lo que se afirma que el arrendatario violó las condiciones o cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento. Visto esto, desde la finalización del pasado año 2.008, los inicios del presente año 2.009, por espacio de seis (6) meses permaneció cerrado el inmueble sin que su persona obtuviera respuesta alguna del por que se encontraba cerrado el inmueble; el caso es que a la apertura del mismo se percató de que el mismo había sido modificado en todo su sentido estructural interno; siendo lo mas grave que el inquilino DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, plenamente identificado, realizó una modificación sin su consentimiento, en la que trazó una pared de fondo del inmueble donde le mutila alrededor de cinco (5) metros de largo por dos (2) metros de ancho, ésta medición se obtuvo después de trasladar al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al local arrendado para que se realizara una inspección judicial y se nombró un práctico. Con la colocación de la pared se tumbo el cuarto pequeño y un baño con poseta y lavamanos, éstas dos áreas fueron derribadas y en su lugar colocó el inquilino la pared dejando de ser la misma la pared medianera del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado e igualmente fueron colocadas dos (2) salas sanitarias y un área destinada para la elaboración de los alimentos que se expenden en el establecimiento mercantil. De lo constatado por el juzgado que se trasladó al local comerció se evidencia la flagrante violación de las cláusulas del contrato específicamente la disposición novena, en consecuencia, el arrendatario deberá devolver el inmueble tal y como lo recibió, por no estar autorizado para realizar la modificación en el inmueble como fue la colocación de la pared corriendo el lindero casi en su totalidad (FONDO DEL LOCAL) en tal sentido, ha causado el arrendatario daño al inmueble que debe ser reparado a su costa, llevando el lindero a su estado original partiendo de la pared que divide el baño que se encuentra al lado izquierdo entrando al pasillo dejado y que divide el área de cocina. En la actualidad el inmueble se encuentra en manos de una ciudadana de nombre MARISELA MORA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.741, quien se encontraba en el local de nombre en la actualidad PASTEL GOURMET C.A, quien manifestó ser socia de la empresa indicada en el momento de la constitución del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2.009. Se constató que efectivamente el inmueble fue cedido bajo la modalidad de constituir en el local comercial una empresa mercantil regida por una de sus socios como es la ciudadana MARISELA MORA CAMACHO, antes identificada, persona que se encuentra a cargo del inmueble y quien es una persona extraña a la relación arrendaticia suscrita entre su persona y el ciudadano DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, que en la inspección judicial realizada se presentó el ciudadano DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, identificándose ante el tribunal y solicitó el derecho de palabra, dejando constancia hacer entrega del inmueble en el mes de abril de 2.010, e igualmente hacer entrega del inmueble tal y como reza el contrato. Ante tal aseveración a través de éste escrito la rechazo contundentemente por ser contraria a lo establecido en el contrato de arrendamiento en la cláusula Novena y además obligaciones que comportan la relación arrendaticia. Ante todo esto, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda, a su arrendatario y fiador solidario, por cuanto han incurrido en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que desaloje en inmueble (local) objeto del contrato de arrendamiento, pues pese a las diversas gestiones amigables realizadas por ella para lograr la entrega del inmueble, no las ha conseguido. Por lo antes expuesto, es que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda por desalojo a los ciudadanos DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, y JONIX LOBO CAMACHO, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para garantizar la cobertura de cualquier daño material, causado al inmueble arrendado, para que convenga en:
PRIMERO: En desalojar el inmueble el cual constituye (local) ubicado en la Av. Cardenal Quintero el cual forma parte del inmueble signado con el número 1-2 parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, observándose una a una las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento específicamente la cláusula novena del contrato.
TERCERO: A pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), en unidades tributarias veintinueve (U.T. 29,00).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, numeral 11, toda vez que en fundamento a lo dispuesto en el literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulado tercero los fondos de comercio no podrán ser sujeto u objeto de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido esta juzgadora ha de declarar inadmisible la presente acción de desalojo.
En torno al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el accionante, puesto que quedará plenamente demostrado en la etapa probatoria que sus representados no han subarrendado el bien locatado, ni modificado o alterado el uso del mismo y de igual forma que las mejoras realizadas se efectuaron con la debida autorización de la arrendadora, de lo cual se infiere entonces que no existe razones procedimentales para el accionar intentado o incohado por la demandante. A los fines legales pertinentes quedará plenamente demostrado que su representado el ciudadano DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, plenamente identificado en autos ha sido y es el arrendatario y poseedor del bien locatado.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha veinte de abril de dos mil cinco (2005), con el objeto de probar que el inmueble arrendado consiste en un local comercial y que el mismo sería destinado a la venta de carnes, víveres en general y afines, debiendo el arrendatario solicitar autorización a la arrendadora para cambiar el uso y destino del inmueble, así como el compromiso por parte del arrendatario de no modificar la estructura de dicho local, salvo el permisado en el contrato y referido a la apertura de una puerta que comunicara con el local contiguo al aquí arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, así como las cláusulas que la rigen, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en el local arrendado y suficientemente identificado, con el objeto de dejar constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas hace referencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio 142 obra acta levantada por este Tribunal en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de la revisión, estudio y análisis de los particulares desarrollados y estampados en dicha acta, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de acta constitutiva de la empresa mercantil “Pastel Gourmet”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), de la cual se evidencia claramente que el aporte del ciudadano DUBLA LOBO CAMACHO, al capital social de dicha compañía es de cuatro (4) acciones, por lo que no funge como representante de la misma, además que se evidencia que el domicilio establecido en dicha acta corresponde al local aquí arrendado y del que se demanda su desalojo. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de la misma, esta Juzgadora no evidencia que el domicilio de la sociedad mercantil in comento coincida con la del local comercial dado aquí en arrendamiento y del cual se demanda su desalojo; así mismo, el capital social aportado por el demandado de autos en dicha compañía no es vinculante ni genera elemento de convicción alguno a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial realizada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de demostrar que al momento de constituirse el tribunal en el local arrendado fue notificada la ciudadana Marisela Mora Camacho, indicando que en dicho local la actividad comercial se lleva acabo a través de la sociedad mercantil “Pastel Gourmet”, de la cual es representante; señala el promovente que con esto se demuestra que el local fue cedido a otra persona para desarrollar otra actividad que no fue la establecida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Ciertamente, luego de la revisión de la inspección judicial practicada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, se evidencia que en el local objeto de la inspección se encuentra constituida una sociedad mercantil denominada “PASTEL GOURMET”, del cual es socia la ciudadana Marisela Mora Camacho, sin embargo el demandado de autos, ciudadano DUBLA LOBO CAMACHO, igualmente es socio, por lo que en el caso de marras no se puede establecer que existió una cesión de dicho local; en lo que respecta al destino del local, los estatutos de la sociedad mercantil en cuestión, difieren absolutamente de los establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí justiciables, por lo efectivamente hubo un cambio de destino de dicho local sin que mediara autorización por parte de la arrendadora. Finalmente, se pone de manifiesto que el arrendatario efectuó modificaciones en el local arrendado, que exceden lo facultado en el contrato de arrendamiento, esto es, la apertura de una puerta para comunicar dos locales contiguos. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba IN COMENTO en los términos ya expresados. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de canon de arrendamiento por la cantidad de mi cien bolívares (Bs.1.000,00), correspondiente al mes de abril de dos mil nueve (2009), debidamente firmado por la arrendadora GLADYS ELENA CHACÓN, con lo que pretende demostrar que el canon de arrendamiento es dicha cantidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el objeto de probar que en el mismo consta la autorización concedida por parte de la arrendadora para realizar modificaciones estructurales en el bien locatado, con lo que quiere significar quien aquí promueve que, si bien es cierto se realizaron mejoras en el local arrendado, las mismas se efectuaron con la autorización de la arrendadora, con lo que debe concluirse que la parte demandada no violó las disposiciones contractuales. Señala igualmente el promovente, que dicho contrato evidencia la posesión por parte del arrendatario – demandado del local arrendado, no existiendo una cesión del mismo. Finalmente, indica que el arrendatario estaba autorizado para desarrollar en el local arrendado la actividad de venta de carne, víveres en general y afines. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento se aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, así como las cláusulas que la rigen, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, del contrato de arrendamiento promovido se desprende, precisamente de su cláusula quinta, que el inmueble arrendado será destinado únicamente para el funcionamiento de un fondo de comercio dedicado a la venta de carnes, víveres en general y afines, señalando que para el cambio del uso se debe tener autorización expresa de la arrendadora; sin embargo, establecido como ya quedó el hecho que en local arrendado se encuentra establecida la sociedad mercantil “PASTEL GOURMET”, de cuya acta constitutiva se desprende que su objeto no es el que se estableció en el contrato de arrendamiento, por lo que se debe concluir forzosamente que la parte arrendataria – demandada, incumplió con su obligación contractual al cambiar el destino del inmueble sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora. Y ASÍ SE DECLARA. En este mismo orden de ideas, lo que respecta a las modificaciones del local, la cláusula novena del contrato en cuestión, señala que el arrendatario se compromete a no efectuar modificaciones en el local arrendado sin la previa autorización para por escrito por la arrendadora; sin embargo, la cláusula décimo cuarta, se autoriza al arrendatario para abrir una puerta interna que comunique con el local contiguo, obligándose igualmente a sellarla al momento de finalizar el presente contrato. Ahora bien, luego de la revisión y estudio de las inspecciones judiciales realizadas en el local comercial en cuestión, con la asistencia de peritos, se pone de manifiesto que las modificaciones estructurales realizadas por el arrendatario – demandado, excedieron el mandato o la autorización dada por la arrendataria, por lo que se debe concluir que el accionado de autos incumplió sus obligaciones como arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de la sociedad mercantil “PASTEL GOURMET”, con el objeto de probar que tanto el demandado de autos, ciudadano DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, como la ciudadana Marisela Lobo Camacho, son accionistas de la referida empresa, además que el primero de los nombrados es el arrendatario del inmueble en cuestión, además que el objeto de la citada empresa no contradice el objeto establecido en el contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que ciertamente el aquí demandado es el arrendatario legítimo según lo pactado en el contrato de arrendamiento, además de ser accionista de la sociedad mercantil señalada; sin embargo, el objeto previsto en los estatutos sociales de dicha compañía, no es afín al establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que al no existir autorización expresa para tal cambio de uso o destino del inmueble por parte de la arrendadora, es por lo que se debe determinar, tal como ya se ha hecho en el presente fallo, que el arrendatario demandado, ha incumplido con sus obligaciones contractuales. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la presente prueba en los términos señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial realizada en el local comercial arrendado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en el presenta fallo, se evidencia que en el local objeto de la inspección se encuentra constituida una sociedad mercantil denominada “PASTEL GOURMET”, del cual es socia la ciudadana Marisela Mora Camacho, sin embargo el demandado de autos, ciudadano DUBLA LOBO CAMACHO, igualmente es socio, por lo que en el caso de marras no se puede establecer que existió una cesión de dicho local; en lo que respecta al destino del local, los estatutos de la sociedad mercantil en cuestión, difieren absolutamente de los establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí justiciables, por lo efectivamente hubo un cambio de destino de dicho local sin que mediara autorización por parte de la arrendadora. Finalmente, se pone de manifiesto que el arrendatario efectuó modificaciones en el local arrendado, que exceden lo facultado en el contrato de arrendamiento, esto es, la apertura de una puerta para comunicar dos locales contiguos. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba IN COMENTO en los términos ya expresados. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de consignaciones realizados por el arrendatario, ciudadano DUBLA ALEXIS LOBO CAMACHO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho cierto que los cánones son depositados por el ciudadano DUBLA ALEXIS LOBO CAMACHO y la beneficiaria de los mismos es la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requieran las siguientes informaciones: 1- Al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos que informe el uso conforme del inmueble aquí arrendado; 2- Al Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), a los efectos que informe si en sus archivos reposa contrato de subarrendamiento entre la sociedad mercantil “PASTEL GOURMET, C.A.” y el ciudadano DUBLA ALEXIS LOBO CAMACHO, cuyo objeto sea el local dado en arrendamiento y objeto de la presente demanda, así mismo para que informe si existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano DUBLA ALEXIS LOBO CAMACHO y la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, para la obtención de la Patente de Industria y Comercio. En atención a la referida prueba, al folio ciento cuenta y seis (156), obra agregado oficio emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través del cual señala cual es el uso conforme para el local dado aquí en arrendamiento. Luego de su examen, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Así mismo, al folio ciento cincuenta y siete (157), riela oficio emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), a través del cual informa, que en sus archivos no existe evidencia de contrato de arrendamiento o subarrendamiento entre la sociedad mercantil “PASTEL GOURMET, C.A.” y el ciudadano DUBLA ALEXIS LOBO CAMACHO ó entre el ciudadano DUBLA ALEXIS LOBO CAMACHO y la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, cuyo objeto sea el local dado en arrendamiento y objeto de la presente demanda. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que a través de auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), agregado al folio ciento treinta y nueve (139), este Tribunal no admitió la prueba in comento. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso a su favor y para ser resuelta precio al pronunciamiento del fondo de la controversia, la siguiente cuestión previa, que pasa a dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la parte accionada que según establece el literal “c”, artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los fondos de comercio no podrán ser objeto de aplicación de la presente Ley.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que el contrato de arrendamiento que obra en las actas, tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial, hecho éste que no guarda relación alguna con el arrendamiento de fondos de comercio a que hace referencia la norma in comento. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento tanto en el cambio de uso o destino establecido en el contrato de arrendamiento, como en las modificaciones estructurales del inmueble arrendado no autorizadas por la arrendadora.
Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora, bien, tal como ya fue establecido en el presente fallo, los estatutos de la sociedad mercantil “PASTEL GOURMET”, del cual es socio el ciudadano DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, prevén y así lo han llevado a cabo, un objeto que difiere absolutamente de los establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí justiciables, por lo que efectivamente hubo un cambio de destino de dicho local sin que mediara autorización por parte de la arrendadora. Así mismo, en lo que respecta a las modificaciones del local, la cláusula novena del contrato en cuestión, señala que el arrendatario se compromete a no efectuar modificaciones en el local arrendado sin la previa autorización por escrito por la arrendadora; sin embargo, la cláusula décimo cuarta, autoriza al arrendatario para abrir una puerta interna que comunique con el local contiguo, obligándose igualmente a sellarla al momento de finalizar el presente contrato. Ahora bien, luego de la revisión y estudio de las inspecciones judiciales realizadas en el local comercial en cuestión, con la asistencia de peritos, se pone de manifiesto que las modificaciones estructurales realizadas por el arrendatario – demandado, excedieron el mandato o la autorización dada por la arrendataria. Por todo lo expuesto se debe concluir forzosamente que el accionado de autos incumplió sus obligaciones como arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, en sus literales “d” y “e”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado en el cambio de uso y/o destino del local comercial conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, así como las modificaciones estructurales realizadas en dicho local sin el consentimiento de la arrendadora, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.026.684, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria – propietaria, debidamente representada por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO y JONIX LOBO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V -10.716.614 y V -10.712.746, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, el primero de los nombrados en su carácter de parte arrendataria – demandada y el segundo en su carácter de fiador, debidamente representados por las Abogadas en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VÁSQUEZ BOSETTI y JUDITH DÍAZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.129.324 y V- 10.106.882, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos 119.830 y 62.943, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por DESALOJO. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local comercial distinguido con el número 1-2, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04
SRIA.
|