EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010).-
200º y 151º

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dio entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, la cual fuera impulsada por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.785, endosatario en procuración del ciudadano JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.353.886 y V-2.468.539, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Igualmente manifiestan los aquí demandantes el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, es endosatario en procuración para el cobro de una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, librada en esta ciudad de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2.009, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), librada a favor y a la orden del ciudadano JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.468.539, domiciliado en la ciudad de Boconó estado Trujillo, quien le endoso en procuración el referido efecto cambiario el cual fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día nueve (9) de diciembre de 2.009, fecha de su respectivo vencimiento, por parte del ciudadano ISMAEL ALFONSO MADRID GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.856. Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00). De lo anteriormente expuesto se infiere que de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.785, endosatario en procuración del ciudadano JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.353.886 y V-2.468.539, en su orden, se desprende que los mismos fijaron la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 385.937,50), equivalentes a cinco mil novecientos treinta y siete unidades tributarias (U.T), y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por la Cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.785, endosatario en procuración del ciudadano JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.353.886 y V-2.468.539 en su orden, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Se Libro Boleta de Notificación a la parte Demandante


SRIA