EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151 º
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud cabeza de autos interpuesta por los ciudadanos REMIGIO GUZMÁN ARAQUE, Y JEANETT COROMOTO TREJO ARAQUE venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.048.223 y V-8.043.134, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLÍMACO MONSALVE OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.945, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, conforme a la cual requieren se les declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en virtud de que exponen que Dichas mejoras que han construido, y que invocan, es a los fines de obtener TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre una casa de habitación sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión del ciudadano JUAN CLÍMACO MONSALVE UZCATEGUI, fallecido ab-intestato. Esta parcela de terreno tiene una superficie de seis metros cuadrados (6 mts) de frente por catorce metros cuadrados (14 mts) de fondo. La casa de habitación se distingue con el N° 423 de la nomenclatura municipal y está situada en el sector “Vega de la Isla” pasaje Benito del barrio “Andrés Eloy Blanco” de la parroquia de Milla del municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: Por el frente: con vereda cuatro. Por el fondo: con vereda cinco. Por el costado derecho: con la propiedad de la señora JOSEFA CASTILLO. Por el costado izquierdo: con la propiedad del señor DOMINGO ROJAS. La fabricación de la casa de habitación fue realizada con muro de contención de cabillas y concreto armado, al igual que sus columnas y vigas de riostra, pisos de cementos pulidos, paredes de bloques de cemento terminadas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, techo de platabanda, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, piezas sanitarias blancas nacionales, aguas servidas y aguas blancas según el plano. El referido inmueble está distribuido y conformado por tres habitaciones, una sala de recibo, cocina, comedor, baño y un patio de servicio. A fin de obtener un titulo suficiente de propiedad a su favor sobre la referida construcción, solicitan interrogar a las personas que presentaran para que rindan declaración. Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ Y ABDON ARAQUE LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.144.103 y V-2.458.861, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, evacuadas ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes declararon que si conocen de vista, trato y comunicación a los aquí solicitantes y si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de esa casa han sido sufragadas íntegramente por los solicitantes, también que la referida casa de habitación se encuentra sobre un terreno adquirido de la sucesión del ciudadano JUAN CLÍMACO MONSALVE UZCATEGUI, así como que les consta que la construcción tiene un valor de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000). De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes, por tal razón este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de REMIGIO GUZMÁN ARAQUE, Y JEANETT COROMOTO TREJO ARAQUE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.048.223 y V-8.043.134, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, sobre las bienhechurías allí construidas y aquí descritas, configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DE, REMIGIO GUZMÁN ARAQUE, Y JEANETT COROMOTO TREJO ARAQUE anteriormente identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario. Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010).
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA