EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6.839
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA.
DEMANDADO: KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Fecha de Admisión: Diecinueve (19) de Mayo de 2.010.
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio, JESÚS ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, para demandar a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por REIVINDICACIÓN. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.010. Al folio 05 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS. Al folio 13, la Ciudadana alguacil del tribunal en fecha 17 de junio de 2.010, consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la Ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, practicada el día 15 de Junio de 2.010. Al folio 26, el tribunal deja constancia que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 30 el tribunal deja constancia que el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 40 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO. Al folio 48 el tribunal deja constancia que el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 49 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA. Al folio 50 el tribunal deja constancia de oficio N° 9700-262-0005608 recibido en fecha 02 de julio de 2.010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: El ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, expone que es propietario de un vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO. 2.005, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AFA11K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829, SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2.010, dicho vehículo, desde hace un tiempo ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.925, por tal razón solicita la REIVINDICACIÓN que requiere para los fines que se propuso al comprarlo. Por lo expuesto, es por lo cual se ve forzado a demandar como en efecto lo hace por reivindicación a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, y de esta manera solicita: Primero: Que este tribunal declare que es propietario del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO. 2.005, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AFA11K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829, SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2.010. Segundo: Que este tribunal declare que la demandada ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, antes identificada, detenta indebidamente dicho vehículo. Tercero: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el identificado vehículo. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Estima la demanda en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. f. 80.000,00) lo que equivale a mil doscientos treinta unidades tributarias con setenta y seis décimas. Solicita que se oficie al Cuerpo de Policía de Investigación de Transito del Estado Mérida, y a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que detengan y procedan a trasladar dicho vehículo a un estacionamiento perteneciente a este cuerpo y de esa forma proceder a realizar la correspondiente entrega del vehículo.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte demandada se opone a todo evento a la pretensión de la parte actora al manifestar categóricamente que es propietario del vehículo identificado MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO. 2.005, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AFA11K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829, SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2.010, toda vez que se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 51, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la demandada adquirió en calidad de compra-venta bajo la modalidad a crédito con Reserva de Dominio de la sociedad “DINOMOTOR ARAGUA C.A” y cedido en el mismo acto al INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo, con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto número 337, de fecha 23 de Noviembre del año 1.949, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 23.081, el cual se rige actualmente por el estatuto orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto número 513 de fecha 09 de Enero del año 1.959 el precitado crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, del vehículo identificado anteriormente, bajo la guardia y custodia de la demandada y la reconoce como única acreedora a afectos del contrato al precitado organismo (IPASME) quien hasta la presente fecha consuetudinariamente ha venido pagando y seguirá pagando el saldo deudor de las cantidades asumidas en el documento en comento, con todas y cada una de sus términos y condiciones deducidas mensualmente del salario de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS. Ahora bien, una vez otorgado con su respectiva tradición legal el precitado documento, la vendedora “DINAMOTOR ARAGUA” le entregó a la ciudadana en referencia un sobre a los efectos de tramitar por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el respectivo certificado de registro, en efecto en fecha 28 de Octubre del año 2.005, el precitado instituto le expidió a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS el certificado de Registro de Vehículo N° 23899375, sobre el vehículo antes descrito, lo que cabe interrogarse por qué el precitado organismo si ya emitió el aludido certificado bajo un documento con reserva de dominio, si el mismo no ha sido honrado o liberado, mal podría expedir otro certificado, bajo la lupa de una presunta nulidad o forjamiento del mismo. Uno de los requisitos para que se de la reivindicación es que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, ante este requisito, es decir que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, se infiere la posesión legítima de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, antes identificada, que tiene sobre el bien mueble cuya reivindicación se pretende, en documento que la acredita tal derecho a poseer a favor del demandado o titulo que haga compatible la posesión con el derecho de propiedad. Por lo que, al haberse demostrado suficientemente la posesión que le indica a este tribunal el derecho a poseer a favor del accionado, este tribunal debe declarar que ciertamente el requisito señalado, se encuentra presente en la causa que nos ocupa, considerándose en consecuencia, cubierto el mismo, toda vez que la presente demanda ha debido interponerse por otra vía como una eventual nulidad de contrato que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS no tiene la cualidad. De lo señalado se concluye entonces que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo. Aunado a lo anterior, el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión, ya que, el accionante invoca mediante certificado emanado de la administración pública, por tanto se entiende por reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente, en consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, por lo cual la presente demanda está en total y absoluta contradicción a lo dispuesto expresamente por el artículo 548 del Código Civil Venezolano, la acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo.
La doctrina es conteste al precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber: 1) que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar. 2) que el demandado posea la cosa indebidamente. 3) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad. De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por la parte actora a los fines de que prospere la acción incoada. Así mismo cabe destacar que estos requisitos son concurrentes o copulativos, de manera que si faltase uno de ellos, la acción propuesta no debe prosperar. Por todos los elementos de hecho, de derecho solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se dejen sin efecto cualquier medida que pueda afectar la propiedad del bien mueble solicitado en reivindicación.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010), a los efectos de probar que el aquí promovente que es el único propietario del vehículo objeto de la presente pretensión y cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la titularidad que posee el demandante de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, como propietario del vehículo señalado, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el N° 75, Tomo 115, donde se evidencia que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, le transmitió la propiedad y titularidad del vehículo en cuestión a la empresa ALTERCOMP, C.A., donde además se evidencia que dicho automotor no se encontraba bajo reserva de dominio al momento de celebrar dicha negociación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006) y a través de documento autenticado, dio en venta a la empresa ALTERCOMP, C.A, el vehículo objeto de la presente pretensión, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento a través del cual el aquí demandante adquirió de la empresa ALTERCOMP, C.A, el vehículo en cuestión, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida bajo el N° 75, Tomo 155. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la titularidad que posee el demandante de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, como propietario del vehículo señalado, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela que corre agregado al folio 24 de las actas procesales, donde se evidencia que el mismo no presenta nota alguna de Reserva de Dominio; señala el promovente que con esta prueba se demuestra que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, fue en algún momento pasado la propietaria del vehículo tantas veces descrito y con el cual transmitió la propiedad del mismo a la empresa ALTERCOMP, C.A., tal como lo demuestran los documentos ya promovidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, riela agregado original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), en el cual se indica como propietaria del vehículo en cuestión a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, documento del cual igualmente se evidencia que no existe nota alguna que establezca que dicho automotor se encuentra bajo Reserva de Dominio. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, fue propietaria del vehículo del cual se demanda su reivindicación, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Solicita se requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que informe la persona que detenta la propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales riela oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha Dos (2) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en el que se señala que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el N° 51, Tomo 90, donde queda evidenciado que el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adquirió en calidad de cesión en ese mismo acto la Reserva de Dominio del vehículo aquí demandado en reivindicación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia ciertamente que al momento de adquirir la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, el vehículo aquí señalado, el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adquirió en calidad de cesión en ese mismo acto la Reserva de Dominio; sin embargo es preciso señalar que el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) y en el que se indica como propietaria del vehículo en cuestión a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, no hace referencia a tal Reserva de Dominio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo N° 23899375, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela que corre agregado al folio 24 de las actas procesales, donde se infiere, según arguye el promovente, que tal certificado fue expedido con el soporte de un documento de reserva de dominio, en consecuencia el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no puede expedir otro certificado sobre el vehículo en comento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, riela agregado original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), en el cual se indica como propietaria del vehículo en cuestión a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, sin embargo, de dicho documento no se desprende elemento de convicción alguno que establezca que dicho automotor se encuentra bajo Reserva de Dominio. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples de los documentos por medio de los cuales la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, desde la fecha de compra venta, es decir, desde el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), ha venido pagando el crédito otorgado por el IPASME, del cual hasta la presente fecha se deben pagar 30 giros, por lo que queda fehacientemente demostrado que existe una posesión legítima del vehículo en controversia. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora a través de diligencia de fecha Ocho (8) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), impugna las copias fotostáticas simples aquí promovidas en fecha Primero (1º) de Julio de Dos Mil Diez (2010) y agregadas a los folios 46 y 47. A los efectos, el A Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Finalmente, por cuanto la parte demandada promovente no promovió la prueba de cotejo respecto a los documentos que fueran impugnados por la parte actora en tiempo hábil, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que, la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS ostentado el carácter de propietaria del vehículo en cuestión, lo cual se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), agregado al folio veinticuatro (24), procedió a darlo en venta a la empresa ALTERCOMP, C.A, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), anotado bajo el N° 75, Tomo 115. Posteriormente y tal como se desprende de las actas, la referida empresa, ALTERCOMP, C.A, da en venta dicho vehículo al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el N° 76, tomo 115. Dada la tradición del vehículo, es por que lo que se debe concluir forzosamente que el vehículo del cual se demanda su reivindicación, pertenece en propiedad legítima al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, parte demandante en la presente causa, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de REIVINDICACIÓN, en atención a la posesión ilegítima que hace la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, del vehículo suficientemente descrito en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles: 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logra probar su titularidad como propietaria del bien mueble, mucho menos demuestra su Derecho a poseer legítimamente el vehículo en cuestión, aunado a que no contradice el hecho de que posee el automotor señalado, tal como lo manifiesta el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el propietario del bien mueble, de exigir la reivindicación de dicho bien de cualquier poseedor ilegítimo. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, es el legítimo propietario del vehículo tantas veces descrito en el presente fallo, el cual posee ilegítimamente la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.045.794, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.411, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por REIVINDICACIÓN. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del vehículo automotor en cuestión a la parte actora, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829. De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 548 del Código Civil, se deja a salvo el derecho que tiene el demandante en caso que el demandado por hecho propio deje de poseer el vehículo en referencia. De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03
SRIA.
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