REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Diez.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ALBEIRO JOSUE PAREDES BARILLAS Y JHANEIRY BRIGHITT GONZÀLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.129.683 y V-18.577.759, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada NORIMAR LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.824 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 17-5-2009, se recibió demanda por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por los ciudadanos ALBEIRO JOSUE PAREDES BARILLAS Y JHAHEIRY BRIGHITT GONZÀLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.129.683 y V-18.577759, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por la abogada NORIMAR LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.824 y jurídicamente hábil. (Folios 1 al 5).
Por auto de fecha 27-05-2010, inserto al folio 6 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera
por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 16-7-2010, inserta a los folios 7 y 8 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22-6-2010 por el Fiscal Especial Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.
Finalmente, el Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, consignó diligencia, en fecha 20-7-2010, en la cual expresa que están satisfechos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio (folio 9).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ALBEIRO JOSUE PAREDES BARILLAS Y JHAHEIRY BRIGHITT GONZÀLEZ PEÑA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ciudadano Juez de Municipio, aparece Acta inserta bajo el Nº 34, fechada 28 de agosto de 2004 de los Libros respectivos llevados a tal efecto en la oficina de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a través de la cual se autorizó nuestro Matrimonio Civil. (…). En tal sentido se hace necesario acotar, que nuestro último domicilio conyugal se constituyó en la Urbanización Llano Seco, Vereda 6, Casa Nº 171, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. SEGUNDO: Ahora bien, es el caso que han transcurrido más de cinco (05) años continuos, sin que ambos cumplamos con las obligaciones contenidas entre otras, en los artículos 137 y 139 del Código Civil, relacionadas con el socorro y asistencia reciproca en la satisfacción de nuestras necesidades (incluyendo las materiales), y debido a ello, es por lo que hemos acordado recurrir de mutuo acuerdo y de manera voluntaria, por ante su digna y competente autoridad, a solicitarle con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que luego de cumplido el debido proceso, decrete nuestro divorcio a través de la sentencia respectiva. Luciendo se suma importancia destacar, que durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos, y de igual forma señalamos, que no existe comunidad de bienes alguna. (…). Con vista a la argumentación de
hecho y de derecho plasmada con antelación, es por lo que hemos acordado recurrir de mutuo acuerdo y de manera voluntaria, por ante su digna y competente autoridad, a solicitarle con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que luego de cumplido el debido proceso, decrete nuestro divorcio a través de la sentencia respectiva…”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION,
Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 folio 035 y vuelto, de fecha 28-8-2004 de los cónyuges ciudadanos ALBEIRO JOSUE PAREDES BARILLAS Y JHANEIRY BRIGHITT GONZÀLEZ PEÑA, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 1-03-2010. Este juzgador valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5 del presente expediente Copias fotostáticas simples de las cédulas identidad de los ciudadanos ALBEIRO JOSUE PAREDES BARILLAS Y JHAHEIRY BRIGHITT GONZÀLEZ PEÑA. . Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto
normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBEIRO JOSUE PAREDES BARILLAS Y JHANEIRY BRIGHITT GONZÀLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.129.683 y V-18.577.759, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada NORIMAR LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.824 y jurídicamente hábil Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veinte (20) de Septiembre del Año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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