Comisión Número. 813.10
En horas de despacho del día de hoy veintisiete de Septiembre de 2010, siendo las 10,00 am, se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas con el objeto de practicar Medida de Ejecución Forzosa (Desalojo) decretada por Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, con la presencia del Juez, Abogado Francisco Barbara y el Secretario Angel Bravo, titulares de las cédula de identidad números, V-8030441 y V-4.522.374, respectivamente, en compañía de los funcionarios policiales Renzo Gómez y Nalvis Aguilar, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.902.117 y V.20.571.489 en su orden, destacados en el La Sub-Comisaría 12 de esta Ciudad de El Vigía del Estado Mérida así como del funcionario del Concejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, ciudadano Rafael Vargas, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.204.385, en una vivienda señalado por el Abogado Rubén Dario Vielma titular de la cédula de identidad número V- 3.992.676, inscrito en el Inpre-Abogado Nª 17.916, el cual es una casa señalada con el número 2, Ubicada en al Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Conjunto Residencial “ Los Cedros “ de esta Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble que coincide con el indicado en cuaderno de medidas el cual es una medida de ejecución forzosa, inmueble que en el se encuentra una persona quien dijo ser y llamarse Abogada Zenaida del Valle Manchola Azuaje, la cual se identificó con el número de cedula V- 11.185.747, notificándole la razón de la constitución de este juzgado, en el presente inmueble, igualmente se le concediéndole el termino de una (1) hora para que ejerza el derecho a la defensa y localice abogada de confianza, todo lo cual esta previsto en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:30 am pasado que fue el termino concedido para que ejerza su defensa. Acto seguido se nombra como perito evaluador al ciudadano, Shirsley Montes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.944 y como Depositaria al empresa Depositaria Judicial Lex S.A, representada por el ciudadano José Rafael Uzcategui, titular de la cedula de identidad numero V- 8.004.632, quienes estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En este estado pidió el derecho de palabra el abogado Rubén Dario Vielma, antes identificados, concedido como fue expuso: solicito al Tribunal se practique la comisión tal como fue ordenado. En este estado pide el derecho de palabra la notificada Zenaida Manchola, antes identificada, con el carácter de Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 70.160, concedido como fue expuso: quiero deja claro que hago oposición a la medida de desalojo decretado por el Tribunal de la causa y ejecutada en este caso por el comitente, por cuanto he sido yo quien legítimamente he ocupado el inmueble desde el mes de Septiembre del año 2003, inmueble este donde esta constituido este tribunal, y en vista que el tribunal ejecutor se presento a la practica de la medida decretada retiro los bienes muebles que se encuentran en el mismo entre los cuales se encuentran: una cocina, nevera, juego de comedor, lavadora, juego de cuarto, juego salas, una cuna de bebe y otros, fundamento la presente oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil con tercero interesado y en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en todos y en cada unos de los documento que acredita la ocupación y posesión del inmueble aquí identificado, que se encuentran agregados a la causa principal, no expuso más. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte actora el abogado Rubén Dario Vielma, antes identificados, concedido como fue expuso: Vista la intervención de la ciudadana Zenaida Manchola Aguaje, debo aclarar que para el momento en que nos apersonamos al inmueble objeto de la presente medida conjuntamente con el tribunal Ejecutor, la depositaria Judicial, la fuerza Publica y el Funcionario Adscrito al Consejo de Protección del Niño. Niña y adolescente, la mencionada ciudadana no se encontraba en el inmueble y los bienes muebles, están siendo sacados y montados por personas en un camión, modelo Ford, color Gris, placas 23V-GBM, presuntamente con la autorización de la referida ciudadana, motivo por el cual mi representada, no se hace responsable por los daños o perdidas que puedan sufrir dichos bienes, de la misma manera, a los fines de ilustrar al honorable tribunal, me permito consignar al tribunal para que igualmente sean agregados a esta comisión el registro mercantil y las respectivas actas donde consta la representación legal de la ciudadana Gloria Amparo Medina Gálvez, quien representa legalmente a la Empresa propietaria del inmueble, así mismo consigno los documentos de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el ciudadano José Gregorio Suárez Chacon, como también factura de aguas de Mérida y el respectivo contrato de suministro de Energía Eléctrica del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal en 66 folios en copia simple así mismo, es de resaltar que el demandado o ejecutado incumplió la cláusulas contractuales y por lo tanto el articulo 532, del Código Civil: Las obligaciones deben cumplirse conforme han sido contraídas, de la misma manera el articulo 1592, del mismo código establece el arrendatario, tiene dos obligaciones principales entre ellas, pagar los cánones de arrendamiento, cosa que no cumplió y se deje constancia que los bienes que se encontraban en el inmueble fueron sacados voluntariamente por la ciudadana antes mencionadas y montadas en camiones, no expuso más, El Tribunal ordena al perito avaluador realice el peritaje del inmueble, exponiendo: se trata del inmueble que es señalado en el cuaderno de medidas y que me fue indicado, el cual presenta las siguientes características, vivienda tipo town house, dos plantas, planta baja: consistente en recibo comedor, cocina tipo pantry y baño auxiliar; segunda planta: constituido por dos habitaciones y baño, además de el puesto de estacionamiento techado, vivienda construida en sistema estructural, de piso de cerámica, techo de machinbrado y teja, ventana de hierro con vidrio, puerta principal de madera, puerta secundarias entamborada, escalera con estructura de metal y escalones de madera, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, no expuso mas, El tribunal deja constancia que el Chofer y acompañante del camión antes identificados los ciudadanos Luis Toro y Danilo Acosta, titulares de las cedulas de identidad números V- 23.205.636 y V.12.555.857, respectivamente, se encontraba antes de que el Tribunal Ejecutor con los respectivos funcionarios hiciere acto de presencia en el inmueble. Por lo consiguiente este Juzgado Ejecutor deja expresa constancia que la notificada estaba retiró los bienes muebles señalados por ella en su exposición antes de la constitución de este Juzgado así como los demás muebles existente en la vivienda objeto de la medida con ayuda de los ciudadanos antes identificados así como de los ciudadanos Marvin Fernández y Luís Hernández, titulares de las cedulas de identidad Números V- 16.367.895 y V-7226.373 en su orden quienes ocupaban el camión Ford modelo 350, placas 575XJV, color blanco de estacas, que fue ofrecido por la parte actora para el retiro de los bienes muebles el cual fue aceptado por la notificada. Vista la exposición hecha por la notificada abogada Zenaida del Valle Manchola Azuaje, antes identificada, la cual se opone a la medida de ejecución forzosa, sin ninguna sustentación jurídicamente, ni presenta documentación alguna solamente expreso en su exposición “fundamento la presente oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como tercero interesado y en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en todos y en cada unos de los documento que acredita la ocupación y posesión del inmueble aquí identificado, que se encuentran agregados a la causa principal”. Por lo consiguiente, Este Juzgado Ejecutor En nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, DECLARA la Entrega Forzosa del Inmueble consistente de una vivienda consistente en una casa señalada con el número 2, ubicado en la urbanización Buenos Aires, avenida principal, conjunto residencial “Los Cedros” de esta Ciudad de El Vigía por lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y se hace entrega del mismo al ciudadano apoderado judicial abogado Rubén Dario Vielma Rey, titular de la cédula de identidad número 3.992.676, se leyó y conformen firman siendo las 3:15 p.m., acordando regresar a su sede natural.

El Juez

Abg. Francisco Barbara
La Notificada


Abg. Zenaida del Valle Manchola Azuaje
Apoderado de Demandante


Rubén Dario Vielma

Perito Avaluador Depositaria Judicial

Shirsley Montes
Jose Rafael Uzcategui
Agentes Policiales

Renzo Gómez Representante del Consejo de Protección

Nalvis Aguilar Rafael Vargas

Secretario

Abg. Angel Bravo