REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de abril de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000085
ASUNTO : LP11-D-2011-000085

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, 02 y 03, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Amenazas a la Vida y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Maldonado y de la ciudadana Josefina Martínez, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha dos de mayo del año dos mil cinco (02-05-2005), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), cuando el ciudadano Eduardo José Maldonado se hallaba frente a su domicilio ubicado en el sector San Rafael, barrio La Inmaculada, calle principal, casa de color verde, donde funciona la Bodega El Gato, Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, fue amenazado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien llegó apuntándolo con una escopeta y al momento en que interfirió su esposa la ciudadana Josefina Martínez, éste la empujó, causándole un hematoma en el brazo derecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos probatorios recabados, entre los cuales, se halla el reconocimiento médico legal Nº 9700-136-208-05 de fecha 13-05-2005, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicado a la ciudadana Josefina Martínez, en el que se concluyó que la misma presentó lesiones producidas por objetos contusos, las cuales debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, privándola de sus ocupaciones habituales, calificó los mismos como los delitos de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Maldonado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Martínez.

Así las cosas, primeramente resulta necesario observar lo que al respecto establece el mencionado artículo 175:
Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Subrayado inserto por el tribunal)
Pues bien, bajo este enfoque evidenciamos que el delito de Amenazas a la Vida, sólo procede a instancia de parte agraviada, en cuyo caso, el Ministerio Público estaría facultado para ejercer la acción penal, exclusivamente cuando la víctima fuese un niño, niña o adolescente, ello, bajo los parámetros que al respecto establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se observa que al folio 04 riela denuncia interpuesta en fecha 04-05-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por el ciudadano Eduardo José Maldonado, en la que se indicó que el misma contaba para ese momento con 35 años de edad, siendo por ende en el presente caso, procedente la acción, previa querella del amenazado, tal y como lo establece el dispositivo legal arriba descrito.

Por consecuencia, el Ministerio Público en el caso de marras, sólo estaría facultado para actuar bajo los parámetros establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, solicitar ante el Juez de Control la desestimación de la denuncia, y no, como lo ha realizado erróneamente en su escrito, refiriéndose a que tomando en consideración que el tipo penal de Amenazas a la Vida no merece como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal prescribe a los tres (03) años y por ende resulta procedente el sobreseimiento definitivo.

No obstante, realizado como fue el análisis arriba expuesto, resulta indefectible para esta sentenciadora analizar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su título V correspondiente al Sistema Penal de responsabilidad de adolescentes.

Habida cuenta de ello, en primer término precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

En este sentido, precisamos del contenido del mencionado artículo 628 que, por una parte, el tipo penal de Amenazas a la Vida, prescribe a los seis (06) meses, por tratarse de un hecho punible que sólo procede a instancia de parte, y, por la otra, que el delito de Lesiones Intencionales Leves, por no estar incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prescribe a los tres (03) años.

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha dos de mayo del año dos mil cinco (02-05-2005), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió en cuanto al tipo penal de Amenazas a la Vida, el día dos de noviembre del año dos mil cinco (02-11-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que sólo procede a instancia de parte que prescribe a los seis (06) meses y en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, dos de mayo del año dos mil ocho (02-05-2008), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Amenazas a la Vida, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Maldonado y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Josefina Martínez; precisándose que en cuanto al tipo penal de Amenazas a la Vida, se decreta no conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, es decir, bajo el fundamento de que la acción penal prescribió a los tres (03) años, ya que nos hallamos ante un hecho punible cuya acción sólo procede a instancia de parte agraviada y prescribió a los seise (06) meses, luego de acaecido. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos Eduardo José Maldonado y Josefina Martínez.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los un días del mes de abril del año dos mil once (01-04-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000731; LV11BOL2011000732; LV11BOL2011000733 y LV11BOL2011000734.
Conste, SRIA.