TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000065
ASUNTO : LP11-D-2011-000065

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2011-000065, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, están referidos a que, en fecha 02-03-2011, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó una comisión policial de funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminalísticas de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la avenida 6 del barrio San Isidro, entre calles 11 y 12 adyacente a Corpoelec, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando avistaron a un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, tipo sedan, año 2002, placas SAW24K, de color azul, tipo taxi de la línea Júnior, signado con el N° 57, procediendo a interceptarlo e indicarle que se estacionara a la derecha, en el interior del vehiculo se hallaba el conductor, el ciudadano PICON ARIAS JULIO CESAR, de 21 años de edad, su novia la ciudadana PRATO ELSI JOHANNA KATHERINNE, de 29 años de edad, y, en la parte trasera se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y solicitarle sus identificaciones personales, los primeros nombrados manifestaron que se trasladaban por la calle donde se encuentra ubicada CADELA en el Barrio San Isidro, cuando el adolescente antes mencionado les saco la memo y solicitó un servicio y a los escasos metros los intercepto la policía. posteriormente, los funcionarios les realizaron una inspección personal logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el interior de un Koala de color negro marca NIKE que cargaba treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular de material plástico de color azul, tipo cebollita, atado en su extremo con hilo de color blanco, de presunta droga y un envoltorio de material plástico transparente amarrado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que una vez realizadas las experticias química y botánica, resultaron ser seis(6) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base, y tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, así mismo en el interior del Koala se hallaron restos de Marihuana una vez practicada la experticia de barrido, y a la experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente detenido el mismo resulto positivo para Marihuana en sangre, orina y raspado de dedos.

Por otra, refiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público que los en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están referidos a que, en fecha 04-02-2011, siendo las 06:30 horas de tarde, cuando se encontraban realizando trabajos de inteligencia, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente por el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, mejor conocido como El Callejón de la Muerte, vía publica, en la acera y frente a la puerta de la casa que presenta como fachada principal paredes pintadas de color rosado, puertas, rejas, ventanas y portón de metal pintadas de color blanco desprovista de nomenclatura municipal visible, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, avistaron a tres sujetos, los cuales vestían, el primero, una franela de color amarillo con rayas de color azul y blanco de forma horizontal, pantalón jeans de color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1,70 estatura y como de 23 años de edad, el segundo, una franela, de color negro con un estampado de varios colores en su parte posterior, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro, de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño, de aparentemente 1,75 de estatura y de 20 años de edad, y el tercero, vestía una franela de color rojo con estampado de letras de color blanco, una bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño, de aproximadamente 1,70 de estatura, como de 16 años de edad, quienes al notar la presencia de la unidad mostraron una actitud extraña y de nerviosismo, ya que los mismos se estaban intercambiando algún objeto en sus manos, donde el adolescente con su mano derecha y de forma rápida guardo en su bolsillo derecho de la bermuda, algún objeto que no logramos visualizar, en ese instante, los sujetos emprendieron una carrera al interior de la vivienda, logrando interceptar al tercer sujeto de los mencionados, quien fue neutralizado evitando su evasión y de seguidas, los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble con el fin de evitar la desaparición de las evidencias de interés criminalístico, donde avistaron a los dos ciudadanos primeramente mencionados saltando la pared del solar, los cuales se escabulleron con rumbo desconocido, dejando tirado sobre el piso en el área de la cocina comedor y adyacente a la puerta que conduce al solar, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco, anudados en forma de cadena continua e hilo de color azul en su parte superior, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de donde emana un fuerte olor, hallándose dicha vivienda deshabitada en total estado de desorden, observa sobre una mesa de pool, ubicada en el área de la cocina, la quema de bastantes envoltorios de presunta droga. Seguidamente procedieron a practicarle la respectiva inspección personal al adolescente interceptado, hallándose le dentro del bolsillo derecho de su bermuda de color verde, un (1) envoltorio material sintético, de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emana un fuerte olor, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y dicha sustancia al practicarle la respectiva experticia química-Botánica arrojo como resultado ser marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina por una parte, que efectivamente en fecha dos de marzo del presente año (02-03-2011), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en el interior de un bolso koala de color negro, marca NIKE que llevaba, treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, dentro del bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, todo lo cual resultó ser 06 gramos con 600 miligramos de cocaína (Base Bazooko) y 03 gramos con 300 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), cantidad aquella, vale decir, en lo que respecta a la cocaína, que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede el límite de lo permitido.

Y por la otra, que en fecha 04-02-2011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que presuntamente le fue hallado dentro del bolsillo derecho de su bermuda de color verde que vestía, un (01) envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor, el cual luego de ser sometido a experticia, resultó ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de marihuana.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción, en cuanto al tipo penal de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento:


1) Acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Distinguido (PM) Luis Escalante, el Distinguido (PM) Jesús Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas.

2) Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03-03-2011 por la ciudadana Elsi Johanna Katherinne Prato, donde hace referencia sobre los hechos, por ser testigo presencial del procedimiento.

3) Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 03-03-2011 por el ciudadano Julio César Picón Arias, donde hace referencia sobre los hechos, por ser testigo presencial del procedimiento.

4) Acta de investigación penal de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaba el vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado y hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas, al igual que, hasta la sede del retén policial, a objeto de identificar plenamente al adolescente aprehendido.

5) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente imputado.

6) Inspección técnica Nº 0281 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.

7) Inspección técnica Nº 0282 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

8) Experticia Química Botánica Nº 9700-067-0640 de fecha 03-03-2011, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba, por una parte, en lo concerniente a los treinta y seis envoltorios (36) de 06 gramos con 600 miligramos de COCAINA (BASE BAZOOKO), y por la otra, en cuanto a un (01) envoltorio de 03 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

9) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0641 de fecha 03-03-2011, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en sangre, orina, como en raspado de dedos.

10) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0026/11 de fecha 02-03-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

Y en relación al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, los siguientes:

1) Acta de investigación penal de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.

3) Inspección Nº 0143 de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el interior d ela vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0074-11, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describe la evidencia incautada, referida a un envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0073-11, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las evidencias incautadas, referidas a seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de colores azul y blanco, anudados en forma de cadena continua y con hilo de color azul en su parte superior, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de donde emanaba un fuerte olor.

6) Experticia Química-Botánica N° 9700-067-0369 de fecha 05-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 09 gramos con 500 miligramos de cocaína y 02 gramos con 700 miligramos de marihuana.

7) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-370 de fecha 05-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano.

Primeramente, observamos que establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto, a la calificación jurídica referida al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, precisa quien aquí decide, que los hechos en el presente caso están referidos a que, el día miércoles dos de marzo del presente año (02-03-2011), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en el interior de un bolso koala de color negro, marca NIKE que llevaba, treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, dentro del bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, todo lo cual resultó ser 06 gramos con 600 miligramos de cocaína (Base Bazooko) y 03 gramos con 300 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), cantidad aquella, vale decir, en lo que respecta a la cocaína, que conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas excede el límite de lo permitido.

De tal manera, al concatenar tales circunstancias con los demás medios probatorios que rielan en las actuaciones y los supuestos contenidos en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Pues, resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica, acción ésta desplegada por el sujeto activo. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”

En este sentido, tomado en consideración que los hechos en lo que a éste delito respecta, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 04-02-2011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que presuntamente le fue hallado dentro del bolsillo derecho de su bermuda de color verde que vestía, un (01) envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor, el cual luego de ser sometido a experticia, resultó ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de marihuana, y, visto lo preceptuado en el mencionado dispositivo, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso, se determina que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal calificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


El Tribunal oído lo expuesto por la defensora Pública Especializada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que:

En cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, que en fecha 02-03-2011, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó una comisión policial de funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminalísticas de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la avenida 6 del barrio San Isidro, entre calles 11 y 12 adyacente a Corpoelec, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando avistaron a un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, tipo sedan, año 2002, placas SAW24K, de color azul, tipo taxi de la línea Júnior, signado con el N° 57, procediendo a interceptarlo e indicarle que se estacionara a la derecha, en el interior del vehiculo se hallaba el conductor, el ciudadano PICON ARIAS JULIO CESAR, de 21 años de edad, su novia la ciudadana PRATO ELSI JOHANNA KATHERINNE, de 29 años de edad, y, en la parte trasera se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y solicitarle sus identificaciones personales, los primeros nombrados manifestaron que se trasladaban por la calle donde se encuentra ubicada CADELA en el Barrio San Isidro, cuando el adolescente antes mencionado les saco la memo y solicitó un servicio y a los escasos metros los intercepto la policía. posteriormente, los funcionarios les realizaron una inspección personal logrando incautarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el interior de un Koala de color negro marca NIKE que cargaba treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular de material plástico de color azul, tipo cebollita, atado en su extremo con hilo de color blanco, de presunta droga y un envoltorio de material plástico transparente amarrado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que una vez realizadas las experticias química y botánica, resultaron ser seis(6) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base, y tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana, así mismo en el interior del Koala se hallaron restos de Marihuana una vez practicada la experticia de barrido, y a la experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente detenido el mismo resulto positivo para Marihuana en sangre, orina y raspado de dedos.

Y en lo concerniente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que en fecha 04-02-2011, siendo las 06:30 horas de tarde, cuando se encontraban realizando trabajos de inteligencia, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente por el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, mejor conocido como El Callejón de la Muerte, vía publica, en la acera y frente a la puerta de la casa que presenta como fachada principal paredes pintadas de color rosado, puertas, rejas, ventanas y portón de metal pintadas de color blanco desprovista de nomenclatura municipal visible, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, avistaron a tres sujetos, los cuales vestían, el primero, una franela de color amarillo con rayas de color azul y blanco de forma horizontal, pantalón jeans de color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1,70 estatura y como de 23 años de edad, el segundo, una franela, de color negro con un estampado de varios colores en su parte posterior, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro, de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño, de aparentemente 1,75 de estatura y de 20 años de edad, y el tercero, vestía una franela de color rojo con estampado de letras de color blanco, una bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño, de aproximadamente 1,70 de estatura, como de 16 años de edad, quienes al notar la presencia de la unidad mostraron una actitud extraña y de nerviosismo, ya que los mismos se estaban intercambiando algún objeto en sus manos, donde el adolescente con su mano derecha y de forma rápida guardo en su bolsillo derecho de la bermuda, algún objeto que no logramos visualizar, en ese instante, los sujetos emprendieron una carrera al interior de la vivienda, logrando interceptar al tercer sujeto de los mencionados, quien fue neutralizado evitando su evasión y de seguidas, los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble con el fin de evitar la desaparición de las evidencias de interés criminalístico, donde avistaron a los dos ciudadanos primeramente mencionados saltando la pared del solar, los cuales se escabulleron con rumbo desconocido, dejando tirado sobre el piso en el área de la cocina comedor y adyacente a la puerta que conduce al solar, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco, anudados en forma de cadena continua e hilo de color azul en su parte superior, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de donde emana un fuerte olor, hallándose dicha vivienda deshabitada en total estado de desorden, observa sobre una mesa de pool, ubicada en el área de la cocina, la quema de bastantes envoltorios de presunta droga. Seguidamente procedieron a practicarle la respectiva inspección personal al adolescente interceptado, hallándose le dentro del bolsillo derecho de su bermuda de color verde, un (1) envoltorio material sintético, de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emana un fuerte olor, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y dicha sustancia al practicarle la respectiva experticia química-Botánica arrojo como resultado ser marihuana, con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos.

PRUEBAS ADMITIDAS

En lo que atañe al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonios del Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0641 de fecha 03-03-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en sangre, orina, como en raspado de dedos. 2) La Experticia Química Botánica Nº 9700-067-0640 de fecha 03-03-2011, donde concluyó que se trataba, por una parte, en lo concerniente a los treinta y seis envoltorios (36) de 06 gramos con 600 miligramos de COCAINA (BASE BAZOOKO), y por la otra, en cuanto a un (01) envoltorio de 03 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

B) La declaración del Distinguido (PM) Luis Escalante, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-201.

C) El testimonio del Distinguido (PM) Jesús Pérez, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-201. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0026/11 de fecha 02-03-2011, donde se identifican las evidencias incautadas.

D) El testimonio del Agente (PM) Amalio Rojas, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-201.

E) La declaración del Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 0281 de fecha 03-03-2011, practicada vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado. 2) La inspección técnica Nº 0282 de fecha 03-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

F) La declaración del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 0281 de fecha 03-03-2011, practicada vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado. 2) La inspección técnica Nº 0282 de fecha 03-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

G) La declaración de la ciudadana Elsi Johanna Katherinne Prato, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

H) La declaración del ciudadano Julio César Picón Arias, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La Experticia Química Botánica Nº 9700-067-0640 de fecha 03-03-2011, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba, por una parte, en lo concerniente a los treinta y seis envoltorios (36) de 06 gramos con 600 miligramos de COCAINA (BASE BAZOOKO), y por la otra, en cuanto a un (01) envoltorio de 03 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0641 de fecha 03-03-2011, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en sangre, orina, como en raspado de dedos.

C) La inspección técnica Nº 0281 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.

D) La inspección técnica Nº 0282 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

E) El acta policial Nº 0020/11 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Distinguido (PM) Luis Escalante, el Distinguido (PM) Jesús Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias colectadas.

F) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0026/11 de fecha 02-03-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a treinta y seis (36) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul, tipo cebollita, atados en su extremos con hilo de color blanco, de presunta droga, y, un (01) envoltorio de material plástico transparente, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

En lo que atinente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) La declaración de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-370 de fecha 05-02-2011, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos. 2) La Experticia Química-Botánica N° 9700-067-0369 de fecha 05-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 09 gramos con 500 miligramos de cocaína y 02 gramos con 700 miligramos de marihuana.

B) El testimonio del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, se dejara sentado en acta de investigación penal de fecha 04-02-2011. 2) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 3) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-201, practicada en el interior de la vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

C) El testimonio del Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, se dejara sentado en acta de investigación penal de fecha 04-02-2011. 2) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 3) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-201, practicada en el interior de la vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

D) El testimonio del Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, se dejara sentado en acta de investigación penal de fecha 04-02-2011. 2) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 3) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-201, practicada en el interior de la vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

E) El testimonio del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, se dejara sentado en acta de investigación penal de fecha 04-02-2011. 2) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 3) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-201, practicada en el interior de la vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

F) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, se dejara sentado en acta de investigación penal de fecha 04-02-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0073-11 de fecha 04-02-2011, donde describen parte de las evidencias incautadas, referidas a seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de colores azul y blanco, anudados en forma de cadena continua y con hilo de color azul en su parte superior, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de donde emanaba un fuerte olor. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0074-11 de fecha 04-02-2011, donde describe parte de las evidencias incautadas, referida a un envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor. 4) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 5) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-201, practicada en el interior de la vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

G) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, se dejara sentado en acta de investigación penal de fecha 04-02-2011. 2) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 3) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-201, practicada en el interior de la vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La Experticia Química-Botánica N° 9700-067-0369 de fecha 05-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 09 gramos con 500 miligramos de cocaína y 02 gramos con 700 miligramos de marihuana.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-370 de fecha 05-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.

C) La inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.

D) La inspección Nº 0143 de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el interior d ela vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo voy a asumir los hechos, porque la droga que cargaba en el Koala era mía, al igual que la vez anterior, cuando en el bolsillo de la bermuda me encontraron la marihuana, también era mía, así como lo señaló hoy la Fiscal, y, pido que me rebajen bastante la pena.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las sanciones requeridas por el Ministerio Público, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: …Solicito como sanciones para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente así mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño y el resultado del informe social, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impone las sanciones requeridas por el Ministerio Público, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado y de tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02)años y seis (06) meses.

Así mismo, de manera sucesiva, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Reinsertarse al sistema educativo de manera inmediata, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y; 2.- Realizar una actividad extra-cátedra, a los fines de establecerse una ocupación definida; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la Representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirá con la sanción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 149 en su encabezado y 153 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, como para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 149 en su encabezado y 153 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, y, en tal sentido, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02)años y seis (06) meses. Así mismo, de manera sucesiva, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a; 1.-Reinsertarse al sistema educativo de manera inmediata, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, y; 2.- Realizar una actividad extra-cátedra, a los fines de establecerse una ocupación definida; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirá con la sanción. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) del Estado Mérida, y, boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente del adolescente. Cuarto: Por cuanto no constan en las actuaciones, las actas de destrucción e incineración de la droga incautada, se acuerda librar el oficio correspondiente a la Fiscal Superior del estado Mérida, requiriendo remita a la brevedad posible a este Despacho Judicial, la información relacionada a la Fiscalía encargada de la destrucción e incineración de la droga incautada en ambos procedimientos para su debida constancia. Quinto: Se ordena la destrucción del koala incautado en el presente procedimiento de color negro, marca Nike, descrito en la experticia Química Botánica y en el Registro de cadena de Custodia. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensora Pública Especializada expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el adolescente, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de abril del año dos mil once (11-04-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.