REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de abril de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000015
ASUNTO : LP11-D-2011-000015

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha dos de febrero del presente año dos mil once (02-02-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en labores d e servicio en la sede del mismo organismo, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona no identificada, quien les informó que en el sector La Blanca, barrio 12 de octubre, vía Pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban dos personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que se trataba de un joven de piel oscura, que vestía una chemise de color naranja con blanco y blue jeans, y, otro de piel blanca, quien vestía una franelilla de color azul y un jeans de color negro; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, donde lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características que las aportadas, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, y, al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, llevando a cabo su aprehensión siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), sustancias éstas que luego de ser sometidas a experticia, resultaron ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo me quiero aplicar a un tratamiento psiquiátrico y seguir trabajando con mi tía, para lograr cambiar, a ver si puedo cambiar, pues estoy cansado de esta vida que llevo, de ver sufriendo a mi mamá y de tener problemas en la calle, y, quiero cambiar, por eso pido que se me dé una nueva oportunidad en este caso. Es todo.”.

En igual orden, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo quiero seguir trabajando y quiero cambiar, que lo que pasó eso quedó atrás, quiero llevar una vida nueva, me siento bien allá donde estoy. Quiero conciliar, quiero seguir trabajando, y si me dan la oportunidad, quiero estudiar también. Es todo.”.

Y por su parte, la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en Representación del Estado venezolano, en virtud de que estamos en un proceso de carácter educativo, dado lo manifestado por los imputados, está de acuerdo con las obligaciones ofrecidas por los adolescentes el día de hoy, para reparar el daño social causado, en tal sentido, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, y, finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba, es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Tomando en consideración que de los informes efectuados a ambos imputados, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, se evidencia que los precitados adolescentes son consumidores se la sustancia de marihuana, que provienen de núcleos familiares disfuncionales y de escasos recursos económicos, tomando en cuenta el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa quien aquí decide, que las obligaciones a establecer en la presente conciliación deben ir dirigidas a lograr la rehabilitación de los imputados, así como su reinserción y reeducación, su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social.

En tal sentido, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establecen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en área laboral.

b) Someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

Obligación de no hacer:

a) La Prohibición expresa de frecuentar sitios de dudosa reputación o hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y/o comportamiento.


Por su parte, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establecen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

a) Mantenerse laborando en la Finca propiedad de sus familiares.

b) Reinsertarse al sistema educativo.

c) Someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

Obligación de no hacer:

a) La Prohibición expresa de frecuentar sitios de dudosa reputación o hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y/o comportamiento.

Tales obligaciones de hacer y de no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de esta fecha, veintiocho de abril del año dos mil once (28-04-2011), toda vez, que los mismos darán inicio el mismo día de hoy a la obligación concerniente al sometimiento al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, acudiendo de inmediato, al Despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se le advierte, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose por éste, el por él aportado en esta audiencia vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose por éste, el por él aportado en esta audiencia vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberán informarlo en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con los imputados, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los imputados y la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 02-02-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por los imputados y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien en este acto representa a “El Estado Venezolano”, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en área laboral y b) Someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Se establece como obligación de no hacer, a) La Prohibición expresa de frecuentar sitios de dudosa reputación o hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y/o comportamiento. A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: a) Mantenerse laborando en la Finca propiedad de sus familiares, b) Reinsertarse al sistema educativo y c) Someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Se establece como obligación de no hacer, a) La Prohibición expresa de frecuentar sitios de dudosa reputación o hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y/o comportamiento. Tales obligaciones de hacer y de no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de esta fecha, veintiocho de abril del año dos mil once (28-04-2011), toda vez que los mismos darán inicio el mismo día de hoy a la obligación concerniente al sometimiento al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, acudiendo de inmediato, al Despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Tercero: Se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y materializada en fecha once de febrero del año dos mil once (11-02-2011). Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del auto fundado que se dicte y de los informes sociales respectivos practicados a los adolescentes, los cuales rielan a los folios del 98 al 108 de las actuaciones, de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y los imputados, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del adolescente presente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once (28-04-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.