REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000069
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000069

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado Nº 02.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha nueve de marzo del año dos mil once (09-03-2011), siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50am), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se hallaban realizando labores de patrullaje por el barrio 23 de enero, calle principal, específicamente diagonal al puente, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, diagonal a la entrada de la Cueva del Humo, cuando lograron visualizar a una persona de sexo masculino, quien vestía un pantalón tipo bermuda, un suéter de color marrón y portaba a nivel de la cintura un koala de color negro y verde, el cual, al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, siendo abordado por los funcionarios, quienes le requirieron su documentación y a los fines de practicarle la correspondiente inspección personal, ubicaron a un testigo, quien se identificó como Yackson Alfonso Hernández Otalvarez, y en su presencia, le realizaron la inspección personal al joven, quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, logrando incautarle en el interior del koala de material sintético, de color negro con verde, donde se lee las inscripciones “ABISMO”, la cantidad de trece (13) envoltorios, compactados de regular tamaño, cubiertos en papel de aluminio, en cuyo interior se hallaron restos vegetales de presunta droga, los cuales al ser sometidos a la experticia de rigor, resultaron ser la cantidad de ciento tres (103) gramos de marihuana; en igual orden, al ser sometido a experticia toxicológica in vivo las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas al adolescente, resultó positivo en orina para metabolitos de cocaína y positivo en orina y raspado de dedos para marihuana.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar lo expuesto por el Ministerio Público, y así, precisamos que en esa misma fecha nueve de marzo del año dos mil once (09-03-2011), siendo las ocho horas y cincuenta horas de la mañana (08:50am), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector 23 de enero, específicamente diagonal a la entrada del sector conocido como La Cueva del Humo, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, lograron aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por cuanto, a realizarle la inspección personal le hallaron en el interior del bolso de material de tela sintética tipo koala de color negro con verde, en el cual se lee impreso las letras “Abismo”, que llevaba en su cintura, la cantidad de trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, en un peso neto de 103 gramos.

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas precisamos que presumiblemente oculto dentro de un bolso tipo koala de color negro con verde, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) llevaba colgado en su cintura, éste cargaba trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser marihuana, en un peso neto de 103 gramos, aunado a lo cual, es preciso tomar en consideración lo concluido en la experticia toxicologica in vivo, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al hoy acusado, resultando positivo para marihuana en raspado de dedos, lo que hace presumir la manipulación de tal sustancia por parte del efebo.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración tales circunstancias, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, razón por la cual, esta sentenciadora comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-684 de fecha 09-03-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos y positivo para cocaína en orina. 2) La Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, practicada a las sustancias incautadas, referidas a trece (13) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, resultando ser la cantidad de 103 gramos de marihuana. 3) La Experticia Barrido Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, practicada al bolso koala, elaborado en material sintético de color negro con verde, que presenta asa de sujeción, donde se lee impreso “ABISMO”, logrando apreciar residuos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso de marihuana.

B) La declaración del Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, tal como fuere plasmada en el acta policial Nº 0030-11 de fecha 09-03-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0023-11 de fecha 09-03-2011, donde se describen las evidencias incautadas presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), donde además se deja constancia del resguardo debido a las evidencias y de la entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

C) La declaración del Agente (PM) Yovany Salas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas, tal como fuere plasmada en el acta policial Nº 0030-11 de fecha 09-03-2011.

D) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 0306 de fecha 09-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, barrio 23 de enero, calle principal, diagonal al puente, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

E) El testimonio del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 0306 de fecha 09-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, barrio 23 de enero, calle principal, diagonal al puente, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

F) La declaración del ciudadano Yackson Alfonso Hernández Otlavarez, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre de lo observado y/o presenciado.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, referidas a trece (13) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, resultando ser 103 gramos de marihuana.

B) La Experticia Barrido Nº 9700-067-683 de fecha 09-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al bolso koala, elaborado en material sintético de color negro con verde, que presenta asa de sujeción, donde se lee impreso “ABISMO”, logrando apreciar residuos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso de marihuana.

C) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-684 de fecha 09-03-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos y positivo para cocaína en orina.

D) La inspección técnica Nº 0306 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, esto es, vía pública, barrio 23 de enero, calle principal, diagonal al puente, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

E) El acta policial Nº 0030-11 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán y el Agente (PM) Yovany Salas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre las evidencias incautadas.

F) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0023-11 de fecha 09-03-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yhonny Sulbarán, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y por la por la Farmacéutico Toxicólogo Dra. María Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describen las evidencias incautadas presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a trece (13) envoltorios compactos de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), donde además se deja constancia del resguardo debido a las evidencias y de la entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para el testigo del procedimiento, cuya declaración ha sido promovida y admitida.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Así, finalmente cabe destacar, que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en este caso, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha en fecha 09-03-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y debidamente expuestos en esta audiencia. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítanse con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente a la Jefa del Centro de Formación Integral Preventiva Varones, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Y boleta de traslado, a los fines de que funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. De igual forma, se hace del conocimiento que, la medida de prisión preventiva como medida cautelar, es una medida meramente transitoria, procesal y procedente en este caso, bajo los supuestos ya declarados. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva del adolescente. Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples del acta levantada en esta fecha, así como del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente de la decisión aquí dictada, y la representante legal del adolescente en conocimiento de lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once (04-04-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETRIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.