REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000128
ASUNTO : LP11-D-2010-000128
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño particular como social ocasionados, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas, es decir, por una parte, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Tentativa de Robo de Vehículo, los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y por la otra, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, El Estado Venezolano representado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio y de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos, por una parte, a que los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, en fecha cinco de diciembre del presente año (05-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), cuando se hallaban a bordo de un vehículo en la entrada del sector Monte Verde, frente a una venta de comida rápida y de un aviso blanco de esta localidad de El Vigía, en compañía de su dos pequeñas niñas, esperando para salir en razón del tráfico, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un cuchillo, quien se les acercó, no pudiendo ingresar al vehículo por la acción inmediata desplegada por el ciudadano José Albeiro Araque Molina al cerrar la puerta de la buseta, no obstante, el sujeto insistía para acceder, golpeando la puerta introduciendo las manos por el medio de las mismas y con el cuchillo trataba de abrirlas, siendo en ese momento auxiliados por los funcionarios policiales, quienes se transportaban en un vehículo moto por el lugar y lograron aprehender a uno de ellos.
Y por la otra, a que el Inspector Jefe (PM) Lcdo. Eusebio Quintero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, siendo las 10:05 horas de la mañana de día domingo cinco de diciembre del año dos mil diez (05-12-2010), se trasladaba en la unidad motorizada M- 769 a supervisar la estación de seguridad parroquial kilómetro 15, cuando iba pasando a escasos doscientos metros de la entrada a la Zona Industrial vía hacia San Cristóbal, observó en la entrada de las invasiones del barrio Monte Verde, específicamente frente a la venta de comida que se encuentra en dicho sector, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una buseta encava de color blanco que se encontraba estacionada para salir a la panamericana y escuchó que le pedían auxilio, a la par de ello, se percató de la presencia de dos ciudadanos cerca de la puerta del referido vehículo, procediendo a dar la vuelta para retornar a donde se encontraba la buseta parada. Seguidamente, les dio la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la buseta, los cuales emprendieron la huída, percatándose que al momento en el que se le iban acercando, uno de los sujetos se llevó la mano derecha a la parte delantera de la pretina del pantalón, razón por la cual, al observar dicha acción realizó un disparo para neutralizarlo logrando impactarle, sujeto éste quien al serle practicada la respectiva inspección personal, le fue hallado en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca Condor Stanless Steel Knife Japan de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), entre tanto, el otro sujeto logró darse a la fuga.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo le pido disculpas a ellos, no sé en que andaba yo pensando ese día, gracias a Dios no llegó a mayores, le pido que me den una oportunidad, yo ya estoy haciendo unos cursos, estoy trabajando y quiero estudiar, a ver si es posible quiero que ustedes me disculpen para llegar a un acuerdo. He llegado a una experiencia que nunca podré olvidar y no quisiera meterme más en problemas. Aprendí que no me gustaría que le pasará eso a un familiar mía, estoy arrepentido, le pido perdón, ese día gracias a Dios no hice más nada, pero tuve una experiencia con lo que me pasó, para no llegar a muchas cosas, es todo.”.
Al respecto, la victima ciudadana Yulimar Esther Jaramillo Torres, expuso: “Buenos días, me ha costado mucho venir, pues estaba a punto de dar a luz, ya lo hice, por eso pude venir, pero es difícil revivir eso. No es como él dice, pues se logró trancar la puerta de la buseta, si no, mi esposo o mis hijas hubiesen estado muertas, yo le digo a mi esposo que el y otro joven se dirigían como en una crisis hacia la buseta, y reaccionamos, pero en mi opinión es lamentable que el joven esté en estos caminos, pero es posible que él logre recuperarse, con cursos y trabajo y con la buena fe de sus hermana que quiere encaminarlo hacia el bien. Quiero dejar constancia que no deseo que él en un futuro, tome represalias conmigo o con mi esposo, que es una persona tranquila, quiero que esto se acabe, llegue hasta acá. No queríamos venir a ver al señor, quisiera que más adelante existiera una Ley que tomara en cuenta no sólo lo físico, sino lo psicológico, pues la niña de once años, quedo traumatizada, tiene miedo cada vez que sale su papá, ellos le causan un daño a las victimas. Si él va a cumplir unas obligaciones, si se va a llegar a un acuerdo, estoy de acuerdo, le deseo suerte al joven, para así salir todos de este caso en sana paz, esto es todo, gracias.”.
Por su parte, el ciudadano José Albeiro Araque Molina, igualmente víctima expresó: “El ese día si no llevaba cerrada la puerta del bus, no sé que hubiese pasado, iban mis tres chamitos, y yo hubiese salido en defensa de ellos, y yo vivo cerca de donde él vive, por lo que no quiero que el tome represalias, pues lo mío es trabajar. En cuanto al acuerdo, Sí le quiero dar una oportunidad al muchacho, que trabaje, que estudie, que tome otro camino. Yo estoy de acuerdo en darle otra oportunidad, pues como seres humanos cometemos errores. Es todo.”.
Finalmente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en representación de “El Orden Público”, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, indicó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado y escuchado lo manifestado por las victimas, a los fines de llegar a cabo a la formula de solución anticipada de la conciliación, está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el adolescente, y solicita respetuosamente al Tribunal, visto lo manifestado por las victimas, de que dentro de las obligaciones a imponer se le imponga la obligación de no acercarse a las victimas, durante el tiempo que dure la conciliación, y se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el adolescente dé cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, el daño social causado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular causado, en relación a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, el daño social causado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado se obliga a reinsertarse en área laboral.
b) Reinsertarse al sistema educativo.
c) Realizar una actividad extracátedra.
Igualmente, de manera simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente al imputado, de acercarse o comunicarse por medio de sí mismo o por medio de terceras personas, a las victimas ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina o a sus hijos.
b) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca.
c) La prohibición expresa de frecuentar o reunirse con personas de dudosa reputación.
d) La prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un año (01) y tres (03) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un año (01) y tres (03) meses, contados a partir del día 05-04-2011, toda vez, que el joven encartado se encuentra realizando un curso y trabajando a destajo, es decir de manera temporal.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año y tres (03) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado, las victimas y la hermana del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por las victimas y la Representante Fiscal, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular causado, en relación a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina, y, el daño social causado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) El imputado, se obliga a reinsertarse en área laboral; b) Reinsertarse al sistema educativo, y, c) Realizar una actividad extracátedra. Igualmente, de manera simultánea se le impone las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado, de acercarse o comunicarse por medio de sí mismo o por medio de terceras personas, a las victimas ciudadanos Yulimar Esther Jaramillo Torres y José Albeiro Araque Molina o a sus hijos; b) La prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca; c) La prohibición expresa de frecuentar o reunirse con personas de dudosa reputación, y; d) La prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un año (01) y tres (03) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso un año (01) y tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha 05-04-2011, toda vez que el joven encartado se encuentra realizando un curso y trabajando a destajo. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “g”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta y materializada en fecha catorce de diciembre del año dos mil diez (14-12-2010). Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la hermana del adolescente, constantes de tres (03) folios útiles para su constancia. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta levantada y del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado y las victimas de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado la hermana del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de abril del año dos mil once (07-04-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.