REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000090
ASUNTO : LP11-D-2011-000090

Constituido este Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se constató que los hechos objeto de la investigación acaecieron en la jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto, la víctima ciudadana Mayra Coromoto Colina, precisó que los mismos ocurren cuando ella se encontraba frente a la Entidad Bancaria Banesco, con sede en Caja Seca, estado Zulia y no conforme fuere indicado en las actuaciones por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, es decir, en la población de Tucaní, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha cinco de abril del presente año (05-04-2011), este Tribunal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de que en misma fecha, fue puesto a la orden de ese Despacho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber resultado aprehendido en flagrancia el día 04-04-2011, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00pm), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Coromoto Colina, en virtud del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca.

Segundo: Constituido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 05-05-2011 luego de llevar a cabo el acto de nombramiento de defensor, celebró la audiencia de presentación del aprehendido en la que, la víctima ciudadana Mayra Coromoto Colina, expuso: “Los primeros hechos ocurrieron en el balneario La Llovizna, eso fue un pleito de mujeres, vino el señor, el papá del niño, se llevó a la mujer y llegó con un poco de hombres, llegaron partiendo botellas, cortaron a un sobrino y a un tío que me estaban defendiendo, y a una prima la patearon en el suelo, yo me metí a defenderla y fue cuando el niño me cortó, de inmediato se montaron todos en la camioneta y se fueron. Yo el día lunes luego de ello fui a poner la denuncia a la PTJ, y, en la tarde cuando fuimos a Boscán ya se habían ido para Cabimas, pues ellos son de Cabimas, como era un grupo grande, supuestamente son pescaderos de la zona. Después, ahorita el lunes que acaba de pasar cuando estuve en Caja Seca, al frente del Banco Banesco, me encontré con el joven y me dijo de todo, me dijo groserías, me insultó, me dijo que más tarde iba a ser peor lo que él iba a hacer, yo andaba ese día con mi sobrina, y mandé a buscar a la PTJ, pues la denuncia ya estaba puesta, desde ese entonces escucho comentarios de que el papá me quería echar candela a la casa, por lo que temo, pues vivo con mis hijas, yo se que son sólo comentarios pero uno teme de eso, no tengo más nada que decir, es todo.”.

Tercero: Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Cuarto: Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

En este sentido, evidenciamos de acuerdo a lo expuesto a viva voz por la victima ciudadana Yoleida Josefina Villa Leal, que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en la localidad de Caja Seca, estado Zulia, frente a la entidad Banesco, y, no en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, conforme fuere indicado en las actuaciones por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, todo lo cual, nos permite determinar que resulta incompetente este Tribunal para conocer del presente proceso penal en razón del territorio, pues, como se desprende del encabezado del artículo 57 supra citado, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y, así se declara.

Habida cuenta de ello, con fundamento en el artículo 57 de la Ley adjetiva penal, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, este Tribunal declina competencia en razón del territorio en el presente asunto, para que el mismo sea del conocimiento de un Juzgado Especializado en Materia de Adolescentes, con sede en el estado Zulia, en este caso, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

No obstante, siendo que tal dicho de la victima ciudadana Yoleida Josefina Villa Leal, contradice totalmente lo expuesto en las actuaciones por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, al dejar plasmado tanto en la denuncia interpuesta por la víctima y por ese Ente recepcionada, como en el acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y en la inspección técnica, que los hechos acaecieron en la jurisdicción del estado Mérida, más específicamente en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, debe este Tribunal a los efectos de resguardar los derechos del adolescente sometido a proceso penal, indefectiblemente pronunciarse sobre su situación jurídica, y así, tomando en consideración el interés superior del adolescente, ante tal disparidad, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar, la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente, se declara sin lugar, la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula N° V- 22.136.450, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-10-1993, estudiante de cuarto año de educación secundaria, hijo de Yoleida Josefina Villa Leal (v) y de José Luís Barboza (v), domiciliado en el sector Boscán, vía principal, casa sin número, pintada de color blanco, como a cincuenta metros de la cancha, Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, donde vive con su prima de nombre Marisela Katiuska Peña y/o donde reside su progenitora, El Golfito, calle Ana María Campos, sector III, casa N° 27, casa pintada de color morado, en la misma calle donde funciona, una guardería, el módulo de Barrio Adentro y una cancha, Cabimas, estado Zulia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En este estado, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado y muy especialmente por la víctima ciudadana Mayra Coromoto Colina el día de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia en razón del territorio, toda vez, que tal como se infiere de lo dicho por la victima en esta audiencia, los hechos ocurrieron en la localidad de Caja Seca, estado Zulia y no en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, conforme fuere plasmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, procede esta Juzgadora a los efectos de resguardar los derechos del adolescente sometido a proceso penal, primeramente a pronunciarse sobre su situación jurídica, en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que la victima, ciudadana Yoleida Josefina Villa Leal, expuso en esta oportunidad que los hechos ocurrieron en la localidad de Caja Seca, estado Zulia, frente a la entidad Banesco, y, no en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, dicho éste que contradice totalmente lo expuesto en las actuaciones por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, al señalar tanto en la denuncia interpuesta por la víctima, como en el acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y en la inspección técnica, que los hechos acaecieron en la jurisdicción del estado Mérida, más específicamente en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, tomando en consideración el interés superior del adolescente, ante tal disparidad, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara sin lugar, la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente, se declara sin lugar, la imposición de una de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora. Segundo: Visto que la victima ciudadana Yoleida Josefina Villa Leal, expuso en esta oportunidad que los hechos ocurrieron en la localidad de Caja Seca, estado Zulia, frente a la entidad Banesco, y, no en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, el cual se refiere a la competencia territorial de los Tribunales, determinándose la misma por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, este Tribunal declina competencia en razón del territorio en el presente asunto, para que el mismo sea del conocimiento de un Tribunal Especializado en Materia de Adolescentes, con sede en el estado Zulia, en este caso, se acuerda remitir el presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. En tal sentido, remítanse las actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio. Tercero: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente acta y del respectivo auto. Cuarto: De acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y, en conocimiento la progenitora del imputado.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.