REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000091
ASUNTO : LP11-D-2011-000091

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia común interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas en fecha 04-04-2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día cuatro de abril del presente año dos mil once (04-04-2011), aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), encontrándose en su residencia ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa sin número, a dos casas antes de la Escuela Básica, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, se percató al abrir la puerta principal, que habían varias plumas de aves, específicamente de pavo, observando que se habían llevado un pavo del corral, ubicado en la parte posterior del inmueble, igualmente se dio cuenta, que de ese mismo sitio se habían llevado un generador eléctrico y que para ejecutar tal acción saltaron la pared y cortaron la cerca del corral. Posteriormente, tuvo conocimiento a través de los vecinos, que los autores de tal hecho, habían sido tres chamos, uno de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que le dicen “Trompeta”, otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que le dicen “Cucaracho” y el otro de nombre Ruddy Mejia, que le dicen “Platanero”.

Adicionalmente, se desprende de acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, que en razón de tales hechos se constituyó una comisión para trasladarse hasta el lugar de los hechos en compañía de la víctima, con la finalidad de realizar la respectiva inspección y llevar a cabo la aprehensión de los presuntos autores del hecho, seguidamente, hallándose en el lugar de acuerdo a las indicaciones aportadas por las víctimas, practicaron la inspección técnica del sitio y posteriormente, se trasladaron hacia San Rafael, sector Los Limones, lugar en el que, según lo informado por la víctima se hallaban los presuntos autores del hecho, donde lograron observar a los sujetos (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “Trompeta”, (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “Cucaracho” y Ruddy Mejia, sitio en el que además, adyacente al inmueble, la víctima ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, logró observar su generador de corriente portátil, marca ARVEK 21, procediendo así, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm) a la detención de los sujetos, siendo identificados como Ruddy José Mejia Materano, de 21 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia común interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas en fecha 04-04-2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2) Copia fotostática simple de la factura Nº 00056562, emanada del Establecimiento Comercial Migo Lago, a nombre del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas, donde se describe la compra de un generador portátil 950W ARVEK 2T (G).

3) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes encartados y de las evidencias incautadas.

4) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5) Inspección técnica Nº 10-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios José Corredor, Edgar Rojo, Kenny Marín y Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector La Florida, calle principal, parte posterior de una vivienda, con nomenclatura 02, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida

6) Inspección técnica Nº 11-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por los funcionarios José Corredor, Edgar Rojo, Kenny Marín y Gustavo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, San Rafael, sector Los Limonsones, patio superior de una vivienda sin nomenclatura, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-059-2011 de fecha 04-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro y donde se deja constancia del resguardo debido.

8) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-233-03-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro.

9) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-01-04 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un generador eléctrico, marca ARVEK, modelo GE 950G, sin serial aparente, color rojo y negro, donde se indica el precio actual en el mercado.

DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: …hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrrique Sánchez Rivas, para lo cual solicitó: Sea desestimada la flagrancia, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere el Tribunal pertinente; y, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Privada, señaló: “Oída la exposición Fiscal, y analizadas las actuaciones, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), procede a dejar constancia que está de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a que se desestime la flagrancia, pues transcurrieron casi ocho horas desde que el señor apreció la pérdida del bien, hasta el momento de la aprehensión de sus defendidos. La defensa revisado el contenido del expediente, puede observar algo grave, en cuanto a los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de sus representados, al folio 04 hay factura de un generador eléctrico y su valoración, el cual al pasar a comparar con el avalúo no es el mismo objeto, pues el experto habla de un modelo diferente, al igual que existe diferencia considerable en el valor reflejado en la factura y el avalúo efectuada. En tal sentido, no existen los elementos de convicción que hagan presumir que sus representados hayan participado en la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicito se decrete la libertad plena de sus patrocinados. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Sánchez Rivas.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. (Subrayado insertado por el Tribunal).

De esta manera, con base a los hechos expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta en fecha 04-04-2011, evidenciamos que los mismos se corresponden específicamente a la acción desplegada por los sujetos activos de apoderarse de un ave de corral, comúnmente denominado pavo y de un generador eléctrico, con el fin de aprovecharse de ellos, quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban.

Al respecto, tenemos que el verbo rector del tipo penal es apoderarse, como dice Núñez, “es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza al acto furtivo”. Y es que tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa.

En relación al momento consumativo existen varias teorías, entre las cuales cabe señalar:
A) Teoría de la aprehensio rei (aprehensión de la cosa). Según la cual el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.
B) Teoría de la amotio (remoción). Considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.
C) Teoría de la ablatio. De acuerdo a la cual se consuma cuando el autor saca de la esfera de la custodia del tenedor.
D) Teoría de la locupletatio. Establece que el hurto queda consumado cuando el agente queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa.

Bajo estos esbozos, considera esta sentenciadora que el tipo penal de Hurto se consuma cuando la cosa mueble entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

Así las cosas, precisamos que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, , pues, como se desprende del dicho de la víctima los sujetos activos se apoderaron de los objetos de su pertenencia, quitándolos del lugar donde se hallaban, es decir de su casa o lugar de habitación, sin su consentimiento y con el fin de aprovecharse de éstos, razón por la cual, comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Hurto, y así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicita la Representante de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, sea desestimada la aprehensión en flagrancia en el presente caso, por cuanto, no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Habida cuenta de ello, evidenciamos que en el presente caso resulta perfectamente procedente desestimar la calificación de aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como muy acertadamente lo ha solicitado el Ministerio Público, esto, dado que previo examen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención y de los supuestos del artículo 248 de la Ley adjetiva penal, precisamos que aquellas no encuadran en ninguno de estos.

Pues, a saber los hechos acaecen presuntamente en horas de la mañana del día 04-04-2011, percatándose de ello la víctima aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), llevándose a cabo la aprehensión de los adolescentes encartados ese mismo día 04-04-2011, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), tal y como, fuere plasmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el acta de investigación penal de fecha 04-04-2011, inserta a los folios 05, su vuelto y 06, es decir, como bien lo señaló la defensa técnica, luego de haber transcurrido más de ocho (08) horas desde que ocurrieran los hechos.

De tal manera, que los efebos no fueron sorprendidos cometiendo el hecho, ni acabándolo de cometer, ni fueron perseguidos por la autoridad policial, ni por la víctima o por el clamor público, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, pues, el término “a poco”, está referido a una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

Así las cosas, con base en los anteriores esbozos y con fundamento en la precitadas disposiciones, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se desestima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto, presuntamente atribuíble a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, pese a que no se haya considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para los efebos, de presentarse cada quince (15) días, en este caso, tomando en consideración el término de la distancia desde el domicilio de los imputados hasta la sede de este Tribunal, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, debiendo comenzar el día lunes once de abril del año dos mil once (11-04-2011). Y así se decide.

En tal sentido, tomando como base que en el presente caso nos hallamos ante la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto, presuntamente atribuíble a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se declara sin lugar, lo peticionado por la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete la libertad plena de los adolescentes encartados.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la desestimación de la flagrancia, a la cual se adhirió la defensa privada, acertadamente evidenciable de las actuaciones, se desprende que las aprehensiones de los jóvenes se produce muchas horas luego de haberse percatado la presunta victima del extravío de sus bienes, es por lo que este Tribunal comparte lo alegado por ambos, y así, desestima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Resulta necesario analizar la existencia de la comisión de un hecho punible, y examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrrique Sánchez Rivas, este Tribunal debe analizar lo dispuesto en el dispositivo normativo que prevé el tipo penal, el cual establece como verbo rector el quitar sin consentimiento, un bien mueble de otro, tomando en consideración lo explanado en el acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, y, lo expuesto por la victima en su denuncia, se precisa que el delito de Hurto se consumó, pues el sujeto activo quitó sin el consentimiento de su dueño el bien mueble, en tal sentido, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrrique Sánchez Rivas, por ende así, se comparte la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal. En tal sentido, se aparta del alegato efectuado por el Defensor Privado. Y por ende así se resuelve. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrrique Sánchez Rivas, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial, pese a que no se haya decretado la aprehensión en flagrancia de los mismos, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para los adolescentes de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, debiendo comenzar el día lunes próximo 11-04-2011, ello tomando en consideración el domicilio de los adolescentes encartados. Por consiguiente, se ordena librar la comunicación respectiva a la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, a los fines de que se realicen las presentaciones respectivas de los adolescentes, y, sea remitido con regularidad a este Despacho Judicial el reporte respectivo de los referidos registros. A tales efectos, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a sus progenitores. En tal sentido, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Privada de que sea decretada la libertad plena de los adolescentes encartados. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo a lo solicitado por la victima ciudadano Gustavo Enrrique Sánchez Rivas, se acuerda la entrega de un (01) Generador Portátil 950W ARVEK 2T (G), y tómese copia fotostática de la factura N° 00056562, de fecha 03-03-2010, de la Empresa Migo Lago C.A., a la cual se le aprecian los sellos húmedos, presentada por el precitado ciudadano a los efectos ad videndum, certifíquese debidamente por secretaría y agréguese al asunto penal para su constancia. A tales efectos, se acuerda librar el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, específicamente al Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, a los fines de que procedan a efectuar el referido objeto a la victima Gustavo Enrrique Sánchez Rivas. Séptimo; Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones a solicitud de la Defensa Privada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado y los adolescentes encartados, debidamente notificados de lo aquí decidido y en conocimiento los progenitores de éstos.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 451 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil once (07-04-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.