LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de Marzo de 2.011, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS CLARET RAMIREZ AVILA y CANDIDA ROSA AVILA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.882.546 y V.-16.657.195, domiciliados el primero en La población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y la segunda en La población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.039.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888 , domiciliada en la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 17 de Marzo de Dos Mil once, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JESUS CLARET RAMIREZ AVILA y CANDIDA ROSA AVILA ARJONA , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS CLARET RAMIREZ AVILA y CANDIDA ROSA AVILA ARJONA, expedida por ante el suscrito Registrador Principal del Estado Mérida, signada el acta con el número 02, correspondiente al año 1.995. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JESUS CLARET RAMIREZ AVILA y CANDIDA ROSA AVILA ARJONA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JESUS CLARET RAMIREZ AVILA y CANDIDA ROSA AVILA ARJONA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.





PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS CLARET RAMIREZ AVILA y CANDIDA ROSA AVILA ARJONA., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 16 de Febrero de 1.995, según acta Nº 02. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos. TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-


PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veintisiete de Abril de Dos Mil Once.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.


Exp. 319.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-