REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000615


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada el día seis de Abril de 2011, el abogado asistente de la parte actora DERVIZ NUÑEZ, solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso como a continuación se indica:

“Asistiendo a la ciudadana Ligia María Cadenas parte actora, impugno los instrumentos poderes exhibidos en este acto, toda vez que no fue presentada en la oportunidad de su otorgamiento el acta de juramentación de cuyo contenido se evidencia el carácter de representante legal de la Universidad de Los Andes parte demandada, y solo en su nota respectiva aparece una autorización que esta destinada exclusivamente a casos relativos a recaudación de ingresos y de pagos; por lo que tal autorización hace inválido el poder por su manifiesta insuficiencia que ello comporta, toda vez que el proceso se rige por normas de orden público, y pido así sea declarado y se apliquen las consecuencia de Ley, es todo”

Con relación a lo esgrimido por la parte actora, como se indica ut supra, cabe señalar


El articulo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en sentencia Nº 317 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es
decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”

Este tribunal comparte el criterio parcialmente transcrito en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra carta magna, máxime cuando estamos frente a un estado social de derecho y de justicia que busca la paz social.
Ahora bien, por cuanto observa quien aquí sentencia que el abogado asistente de la parte actora Derviz Nuñez, se limito a impugnar los poderes otorgados por la parte demandada a las abogadas Inés Larez y María Alejandra Castillo de Tassone, por la Notaría Pública Tercera en fechas 23 de septiembre de 2.008, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 89, de los libros de autenticaciones, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerará pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se advierte a las partes que se acuerda fijar el cuarto día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 2.30 de la tarde, a los fines de que la parte demandada exhiba el acta de juramentación del ciudadano Rector Profesor Mario Bonucci, por ante este tribunal, tomando en consideración que el mismo detenta la representación legal de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades. En el entendido que esta instancia judicial se pronunciará dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento de dicho término sobre la insuficiencia o no del mismo. Así se decide. ----------
La juez,


Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez


La secretaria,

Abg. Norelis Carrillo