REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000092


ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
JORGE LUIS GANGA GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº CC-1028189015, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy martes doce (12) de abril de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada de la parte actora Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 06, quien consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue el primero (01) de febrero de 2.010.
• Que el servicio prestado fue de obrero de la construcción
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 12 m y 1 p.m a 6.00 p.m
• Que el salario devengado fue de Bs. 434,28 semanal
• Que la relación de trabajo culmino el día 05 de mayo de 2.010.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas con base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción.
Salario diario básico: 62,04
Alícuota de bono vacacional 9.9 días las cuales fueron calculadas con base a 58 días.
Alícuota de Utilidades 16,7 días con base a 95 días.
Salario integral = 88.64
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días a razón de Bs. 88.64 para un total de Bs. 1.329,60
SEGUNDO: Por concepto utilidades: Conforme al artículo 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
95 días/ 12 meses x 3 meses de trabajo = 23,74 a razón de Bs. 62.04 para un total de Bs. 1.473,67
TERCERO: Por concepto de bono vacacional:
75 días / 12 meses por 3 meses de trabajo: le corresponden 18,75 días de vacaciones y bono vacacional que calculados a razón de Bs. 62,04 para un total de Bs. 1.163,43
CUARTO: Por concepto de bono asistencia puntual y perfecta de conformidad con el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción le corresponden 18 días a razón de Bs. 62,04 para un total de Bs. 1.116,9
QUINTO: con relación a las dotaciones que reclama el trabajador este tribunal niega dicho pedimento en virtud que las mismas se prevén es a los efectos de cumplir con las funciones encomendadas y por cuanto la relación de trabajo culminó es por lo que se niega el mismo.
SEXTO: Bono especial y único de conformidad con la Disposición Final en su numeral 2, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs. 230,00
SEPTIMO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 15 días a razón de Bs. 88,64 para un total de Bs. 1.329,60
Indemnización por antigüedad: Le corresponden 10 días a razón de Bs. 88,64 para un total de 886,40
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.529,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, deberá pagar al demandante JORGE LUIS GANGA GARCIA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JORGE LUIS GANGA GARCIA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, a pagar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.529,60) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Apoderada de la Parte actora,
La secretaria,
Abg. Norelis Carrillo