REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000069

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
DOUGLAS HOMERO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.348, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A” en la persona de Luis Alfredo Zeppenfeldt, en su condición de Director Ejecutivo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.895 y 81.604, respectivamente.
MOTIVO:
DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, trece (13) de abril de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. HENRY RODRIGUEZ, cuyo poder corre al folio 12, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A”, a través de su coapoderado Abg. RAFAEL SERRANO, cuyo poder corre al folio 34. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.460,08) que es lo que corresponde tal y como consta en los cálculos que se anexan en seis (06) folios para que sean agregadas al expediente. Dicho pago se realizará el día lunes 18 de abril de 2.011 en esta Coordinación. Por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone: “manifiesto mi conformidad con la propuesta realizada asimismo que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados, ni por ningún otro concepto, por tal razón solicito se homologue el acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto la parte actora solicita que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 152º---------------
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

ABOGADO APODERADO LA PARTE ACTORA,


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO.