REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000108

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
LOLIMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.546, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173 y 69.952, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
VARIEDADES ARCANGEL DE MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy miércoles trece (13) de abril de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora LOLIMAR HERNANDEZ, y su apoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 08 al 10, quien consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos identificados A constante de dos (02) folios el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada VARIEDADES ARCANGEL DE MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha catorce (14) de diciembre de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de atención al público en la venta de productos.
• Que el horario de trabajo era de domingo a viernes de 8 a.m. a 1 p.m
• Que el salario devengado fue de Bs. 178,50 semanal.
• Que la relación de trabajo culmino el día 20 de enero de 2.011.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 14/12/2.009 al 20/01/2.011
El salario base era de Bs. 178,50 semanal / 7 días /360 días= 25,50 + alícuota de bono vacacional x 7/ 360 = 0,49 + alícuota de utilidades x 15 días / 360 días = 1,06 = 27,05 de salario integral
Le corresponde 55 días de prestación de antigüedad que a razón de Bs. 27,06 para un total de Bs. 1.487,88
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas:
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 25,50 para un total de Bs. 382,50
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 7 días a razón de Bs. 25,50 para un total de Bs. 178,50
CUARTO: Por concepto de descanso dentro del periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 03 días a razón de Bs. 25,50 para un total de Bs. 76,50
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 2,66 a razón de Bs. 25,50 para un total de Bs. 67,83
SEXTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 1,33 a razón de Bs. 25,50 para un total de Bs. 33,99
SEPTIMO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 16,25 (15 días laborados mas la fracción) días a razón de Bs. 25,50 para un total de Bs. 414,40
OCTAVO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de Bs. 27,05 para un total de Bs. 811,50 (Indemnización de Prestación de antigüedad)
45 días a razón de Bs. 27,05 para un total de Bs. 1.217,23 (Indemnización sustitutiva de preaviso)
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.670,24) que la parte demandada VARIEDADES ARCANGEL DE MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO deberá pagar al demandante LOLIMAR HERNANDEZ.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadana: LOLIMAR HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se condena a la “VARIEDADES ARCANGEL DE MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO” a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.670,24) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

Parte actora y apoderada,
La secretaria,
Abg. Norelis Carrillo.