REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000138

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE:
LUIS GERARDO GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.448, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en su condición de Procuradora Especial del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “HOTEL SAN RAFAEL RESTAURANT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2.005, bajo el Nº 25, Tomo A_6, en la persona de Tito Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.530.793, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano: LUIS GERARDO GONZALEZ BELANDRIA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, siendo recibida la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida el 25 de marzo de 2.010, para fines de su revisión y admisión.
En fecha 26 de marzo de 2.010, el tribunal ordenó despacho saneador y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandante LUIS GERARDO GONZALEZ BELANDRIA, a fin de que compareciera a subsanar la demanda en los términos indicados en el auto antes indicado.
Que en fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ BELANDRIA asistido de la Abg. Ana Beatriz Cirimele, consignó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que en fecha 8 de abril de 2010, la apoderada de la parte demandante Abg. Ana Beatriz Cirimele, consignó diligencia contentiva de la subsanación ordenada por este tribunal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
Que en fecha 9 de abril de 2010, este tribunal vista la subsanación presentada admitió la demanda y por ende ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL SAN RAFAEL RESTAURANT, C.A”
Que en fecha 20 de abril de 2.010, el alguacil Javier Molina informó sobre la imposibilidad de practicar la notificación.
Que en fecha 23 de abril de 2.010, este tribunal vista la declaración del alguacil de su imposibilidad de notificar a la parte demandada, ordenó notificar a la parte demandante, instándola a que indicara nuevo dirección de la sede, sucursal o agencia de la parte demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 29 de abril de 2.010, el alguacil Javier Molina informó sobre las resultas de la notificación de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial Abg. Ana Beatriz Cirimele.
Que en fecha 05 de octubre de 2.010, este tribunal en vista de que la parte actora no había realizado diligencia alguna a los fines de suministrar la dirección de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 10 de abril de 2.011, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 09 de abril de 2010, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la partes actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por el contrario, las actuaciones posteriores a referida la fecha fueron de oficio por este tribunal.
Por lo tanto, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y oteros Conceptos Laborales; que sigue LUIS GERARDO GONZALEZ BELANDRIA en contra de Sociedad Mercantil “HOTEL SAN RAFAEL RESTAURANT, C.A”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez




La secretaria,


Abg. Norelis Carrillo