REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000166
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
ANA CRISAIDA SOTO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.087, domiciliada en la Población de Chiguara del Estado Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MAURY KARINA PACHECO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.706.
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ALBERTO PICON PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.041, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la presente demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por la ciudadana ANA CRISAIDA SOTO DE CARRERO, debidamente asistida de la Abg. MAURY KARINA PACHECO UZCATEGUI, en el presente asunto, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 07 de abril del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la presente demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares: 1° Debe precisar las funciones que desempeñaba el difunto Antonio María Carrero, con ocasión del cargo alegado. 2° Debe señalar las funciones que estaba desempeñando el difunto en el momento en que se produjo el presunto accidente. 3° Debe precisar si las autoridades de tránsito terrestre levantaron el presunto accidente. 4° Debe indicar de manera más detallada las circunstancias de modo cómo se produjo el accidente alegado. 5° Indique la fecha de inicio de la relación laboral alegada, así como el horario que cumplía el difunto Antonio María Carrero. 6° Debe precisar el salario devengado por el difunto Antonio María Carrero, en el mes anterior de producirse el presunto accidente. 7° Debe precisar las normar de seguridad y salud en el trabajo que violentó la parte demandada. 8° Debe precisar el supuesto en el cual basa el reclamo de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, vale decir, con intención, negligencia o imprudencia. 9° Indique la edad del difunto al momento de producirse el supuesto accidente, así como el grado de instrucción del mismo. 10° Debe indicar un punto de referencia tanto en la dirección de la parte demandante, como en la dirección de la demandada, a los fines de materializar las notificaciones respectivas. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 13, obra agregada declaración del alguacil Jean Carlos Márquez, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 12 de abril del 2011, mediante la cual señala que en la misma fecha notificó a la parte actora.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril del año que discurre, sin que la parte demandante ANA CRISAIDA SOTO DE CARRERO, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO
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