REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000028

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
EDWARD JAFFRAY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.123.457, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD EDUARDO CALDERON y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.189, 69.952, 69.955 Y 70.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASA DEL PASTEL, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida en fecha 30 de abril de 2.010, bajo el Nº 01, tomo 59-A, en la persona de su presidente Omar Eduardo Rivas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.946.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de enero de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano EDWARD JAFFRAY QUINTERO, debidamente asistido por la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, siendo admitida la misma por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASA DEL PASTEL, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 24 de marzo de 2011, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 12 de abril de 2011 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora EDWARD JAFFRAY QUINTERO, debidamente asistido por la Abg. Nancy Calderón.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de abril de 2011 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 15 de enero de 2004, como encargado.
• Fin de la relación laboral en fecha 16 de octubre del año 2.010.
• Que su horario era de lunes a domingo de 7 a.m a 7 p.m
• Que la relación alegada finalizó por un despido injustificado.
• Que no disfruto de vacaciones, ni le pagaron utilidades durante la vigencia de la relación laboral alegada.
• Que los salarios percibidos durante la relación laboral alegada fueron:
Desde el 15/01/2.004 hasta el 31/07/2004 la cantidad de Bs. 346,17 mensual.
Desde el 01/08/2.004 al 30/04/2005 la cantidad de Bs. 353,36 mensual.
Desde el 01/05/2.005 al 30/01/2006 la cantidad de Bs. 445,45 mensual.
Desde el 01/02/2.006 al 30/04/2006 la cantidad de Bs. 512,30 mensual.
Desde el 01/05/2.006 al 31/08/2006 la cantidad de Bs. 558,87 mensual.
Desde el 01/09/2.006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 614,79 mensual.
Desde el 01/05/2.007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 737,73 mensual.
Desde el 01/05/2.008 al 30/04/2009 la cantidad de Bs. 959,07 mensual.
Desde el 01/05/2.009 al 28/02/2010 la cantidad de Bs. 1.161,00 mensual.
Desde el 01/03/2.010 al 30/04/2010 la cantidad de Bs. 1.277,07 mensual.
Desde el 01/05/2.010 al 16/10/2010 la cantidad de Bs. 1.468,66 mensual.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo:
(A partir del tercer mes interrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Desde el 15/01/2.004 hasta el 31/07/2004 le corresponden 15 días a razón de Bs. 11,53 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: 346,17 mensual /30= Bs. 10,87 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 0,45 alícuota de utilidades + /360 * 7 = 0,21= Bs. 11,53 para un total de Bs. 172,95
Desde el 01/08/2.004 hasta el 30/04/2004 le corresponden 45 días a razón de Bs. 12,50 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 353,36 mensual /30= Bs. 11,78 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 0,49 alícuota de utilidades 12,50 x 360 * 7 = 0,23= Bs. 11,78 para un total de Bs. 562,50
Desde el 01/05/2.005 hasta el 31/01/2006 le corresponden 47 días a razón de Bs. 15,80 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 445,36 mensual /30= Bs. 14,85 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 0,62 alícuota de utilidades + 14,85 /360 * 7 = 0,33= Bs. 14,85 para un total de Bs. 742,60
Desde el 01/02/2.006 hasta el 30/04/2006 le corresponden 15 días a razón de Bs. 18,22 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 512,30 mensual /30= Bs. 17,08 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 0,71 alícuota de utilidades + 17,08 /360 * 9 = 0,43= Bs. 18,22 para un total de Bs. 273,30
Desde el 01/05/2.006 hasta el 31/08/2006 le corresponden 20 días a razón de Bs. 19,87 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 558,87 mensual /30= Bs. 18,63 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 0,78 alícuota de utilidades + 18,63 /360 * 9 = 0,46= Bs. 19,87 para un total de Bs. 397,40
Desde el 01/09/2.006 hasta el 30/04/2007 le corresponden 44 días a razón de Bs. 21,97 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 614,79 mensual /30= Bs. 20,49 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 0,85 alícuota de utilidades + 20,49 /360 * 9 = 0,51= Bs. 21,97 para un total de Bs. 966,68
Desde el 01/05/2.007 hasta el 30/04/2008 le corresponden 68 días a razón de Bs. 26,29 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 737,73 mensual /30= Bs. 24,59 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs.1,02 alícuota de utilidades + 20,49 /360 *10 = 0,68= Bs. 21,97 para un total de Bs. 1.787,72
Desde el 01/05/2.008 hasta el 30/04/2009 le corresponden 72 días a razón de Bs. 34,28 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 959,07 mensual /30= Bs. 31,97 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs.1,33 alícuota de utilidades + 34,28 /360 *11 = 0,98= Bs. 34,28 para un total de Bs. 2.468,16
Desde el 01/05/2.009 hasta el 28/02/2010 le corresponden 54 días a razón de Bs. 41,60 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 1.161,00 mensual /30= Bs. 38,70 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs.1,54 alícuota de utilidades + 38,70 /360 *12 = 1,29= Bs. 41,60 para un total de Bs. 2.246,40
Desde el 01/03/2.010 hasta el 30/04/2010 le corresponden 10 días a razón de Bs. 45,88 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 1.277,07 mensual /30= Bs. 42,57 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 2,06 alícuota de utilidades + 42,57 /360 *13 = 1,77= Bs. 45,88 para un total de Bs. 458,80
Desde el 01/05/2.010 hasta el 16/10/2010 le corresponden 57 días a razón de Bs. 52,49 de salario integral cuya operación aritmética para obtener el mismo es la siguiente: Bs. 1.277,07 mensual /30= Bs. 48,96 de salario diario + /360*15 días de utilidades = Bs. 2,06 alícuota de utilidades + 42,57 /360 *13 = 1,93= Bs. 52,49 para un total de Bs. 3.051,78
SEGUNDO:
Por concepto de Días de vacaciones cumplidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219: Le corresponden 105 años 2.005, 2006, 2007, 2.008, 2.009, 2.010, 15+16+17+18+19+20 días a razón de Bs. 48,96 de salario diario para un total de Bs. 5.140,80
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial especial no pagada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 57 días a razón de Bs. 48,96 para un total de Bs. 2.790,72
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional por cuanto no disfruto las mismas le corresponden 3 días por año por 6 años trabajados a razón de Bs. 48,96 para un total de Bs. 881,28
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas (periodo 2.010) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia 219: le corresponden 15,75 días a razón de Bs. 48,96, para un total de Bs. 771,12
SEXTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado (periodo 2.010) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia 223: le corresponden 9,75 días a razón de Bs. 48,96, para un total de Bs. 475,89
SEPTIMO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 101,25 días a razón de Bs. 48,96, años 2.005, 2006, 2007, 2.008, 2.009, 2.010, 15 días por año + 11,25 días la fracción para un total de Bs. 4.957,20
OCTAVO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 150 días a razón de Bs. 53,54 de salario integral para un total de Bs. 8.031,00
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 48,96 para un total de Bs. 2.937,60
NOVENO: En cuanto a los 351 domingos que reclama como laborados este tribunal le hace saber a la parte actora que se tiene como presumido el hecho de que el horario del trabajador era de lunes a domingo de 7 a.m a 7 p.m dada la incomparececencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante, el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

De tal manera que cuando se trabaje el domingo, ese domingo se cobrará como trabajo en día feriado, esto es, 1 día (que ya está comprendido en el salario o sueldo mensual + 1,5 días
Al respecto el Reglamento ratifica en su Art. 88 la tradicional figura del descanso semanal obligatorio, también conocido como descanso semanal legal, pero lo hace en los siguientes términos: los trabajadores tendrán derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En síntesis, el domingo queda definitivamente catalogado como día feriado, tanto en los casos en que forma parte de la jornada semanal ordinaria de trabajo, tal y como lo indicó la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.
De tal manera que los 351 días pormenorizados en el libelo de la demanda mes a mes resulta procedente su pago con base a los salarios devengados durante la relación laboral alegada y no can base al último salario como pretende la parte demandante:
Año 2.004 a razón de Bs. 10,87 diario mas el recargo del 50% = 16,30 por 50 domingos laborados para un total de Bs. 815,00
Año 2.005 a razón de Bs. 11,78 diario mas el recargo del 50% = 17,67 por 52 domingos laborados para un total de Bs. 918,84
Año 2.006 a razón de Bs. 14,85 diario mas el recargo del 50% = 22,27 por 52 domingos laborados para un total de Bs. 1.158,04
Año 2.007 a razón de Bs. 20,49 diario mas el recargo del 50% = 30,73 por 52 domingos laborados para un total de Bs. 1.416,49
Año 2.008 a razón de Bs. 24,59 diario mas el recargo del 50% = 36,88 por 52 domingos laborados para un total de Bs. 1.917,76
Año 2.009 a razón de Bs. 31,97 diario mas el recargo del 50% = 49,95 por 52 domingos laborados para un total de Bs. 2.597,40
Año 2.010 a razón de Bs. 48,96 diario mas el recargo del 50% = 73,44 por 52 domingos laborados para un total de Bs. 3.011,04
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.50.948,71) que la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASA DEL PASTEL, C.A”, deberá pagar al demandante EDWARD JAFFRAY QUINTERO.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano EDWARD JAFFRAY QUINTERO.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASA DEL PASTEL C.A” a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.50.948,71) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,



Abg. NORELIS CARRILLO