REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000132
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
ANA MIREYA MORA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.147, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, 70.173 y 69.755
PARTE DEMANDADA:
VENECIA GUILLEN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.936
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy miércoles veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ANA MIREYA MORA DE RONDON y su coapoderada Abg. NANCY CALDERON, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada VENECIA GUILLEN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.936, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha dieciocho (18) de enero de 2.010.
• Que el servicio prestado fue de ayudante de cocina.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am. a 4 pm.
• Que el salario devengado fue de Bs. 1.223,89 mensual
• Que el día 15 de octubre de 2.010 le manifestó a su patrona su voluntad de retirarse voluntariamente de su trabajo.
• Que presto el preaviso de Ley hasta el día 06 de noviembre de 2.010.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 30 días a razón de Bs. 40,80 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 1,70 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 0, 79 = 43,29 de salario integral
30 días x 43,29 = Bs. 1.298,70
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 12,5 días por 40,80 = Bs. 510,00
TERCERO: Por concepto de bonificación vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5,83 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 237,86
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 12,5 días por Bs. 40,80 de salario base diario= 510,00
QUINTO: En cuanto al preaviso de Ley reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal niega dicho pedimento, en virtud, de que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la trabajadora y no por despido injustificado, que es uno de los supuestos previstos en la norma antes mencionada y que permite la procedencia de dicho pago; por tal razón se niega lo peticionado. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.556,56) que la parte demandada VENECIA GUILLEN DE MARQUEZ, deberá pagar a la demandante ANA MIREYA MORA DE RONDON.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadano: ANA MIREYA MORA DE RONDON.
SEGUNDO: Se condena a VENECIA GUILLEN DE MARQUEZ a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.556,56) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Parte actora y apoderado,
La secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
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