REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2008-000416

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
SANDRA MARGARITA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.104.793, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.297.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CALZADO MI PIE, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el N° 4, Tomo 19-A, posteriormente registrada su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de junio de 2.007, bajo el N° 31, Tomo A-20.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA GARCIA, asistido por el Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 18 de septiembre de 2008, acudió la ciudadana SANDRA MARGARITA GARCIA, asistida por el Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 18 de septiembre de 2.008, este tribunal por auto de esta misma fecha recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Que en fecha 19 de septiembre de 2.008, se ordenó mediante auto despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanará.
Que en fecha 30 de septiembre de 2.008, la parte actora SANDRA MARGARITA GARCIA, asistida del Abg. JOSE JAVIER GARCIA, mediante escrito consignado por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a subsanar el libelo de la demanda en los términos indicados por el Tribunal.
Que en fecha 02 de mayo de 2.008, el referido tribunal vista la subsanación presentada, ordenó admitir la demanda y por consiguiente la notificación de la demandada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como indica en auto que corre al folio diecisiete (17).
Que en fecha 01 de octubre de 2.008, se libraron las boletas de notificación contra la demandada de autos Sociedad Mercantil “Calzados Mi Pie, C.A”, la cual fue imposible de notificar, tal y como riela al folio diecinueve (19).
Que en fecha 08 de octubre de 2.008, la parte demandante Sandra García, consignó diligencia debidamente suscrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando copias certificadas para registro de la demanda.
Que en fecha 08 de octubre de 2008, este tribunal instó de oficio a la parte demandante a que indicará a la brevedad de tiempo posible la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación y a tal efecto ordenó su notificación.
Que en fecha 14 de octubre de 2.008, se expidieron las copias certificadas a la parte actora.
Que en fecha 27 de octubre de 2.008, el Abg. Javier García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, mediante la cual manifiesta recibir las copias certificadas.
Que en fecha 17 de noviembre de 2.008, el apoderado de la parte actora Abg. Javier García, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, mediante la cual consigna copias certificadas del Registro de la demanda, e igualmente indica la dirección de la demandada y pide se practique la notificación por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 19 de noviembre de 2.008, se ordenó la notificación de la demandada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para lo cual se exhortó a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido estado.
Que en fecha 27 de noviembre de 2.008, este tribunal por auto dejo sin efecto el despacho exhorto librado tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Falcón, y acordó la notificación de la demandada Calzado Mi Pie, C.A, mediante correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de ejusdem, tal y como fue solicitado por la representación de la parte demandante en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008.
Que en fecha 03 de febrero de 2.009, este tribunal de oficio acordó notificar al Instituto Postal Telegráfico, Mérida, a los fines de que informará a este tribunal sobre las resultas del cartel de notificación enviado por correo certificado en fecha 10 de noviembre de 2.008.
Que en fecha 05 de febrero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, proveniente de IPOSTEL oficio Nº 179912 de fecha 24 de diciembre de 2.008, mediante la cual devuelve certificado Nº 006, la cual no pudo ser practicada por cambio de dirección.
Que en fecha 09 de febrero de 2.009, este tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que indicará nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 20 de marzo de 2.009, el apoderado de la parte demandante Abg. Javier García, suscribió diligencia mediante la cual indico dirección de la demandada y que se practicará la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 127 ejusdem.
Que en fecha 25 de marzo de 2.009, este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el apoderado de la parte actora Abg. Javier García y requirió que aclarara la relación de la ciudadana Ivonne Testamack, con la empresa demandada, así como especificar si la dirección indicada para la practica de la notificación de la demandada guarda relación con la oficina del lugar donde ejerce el comercio la misma.
Que en fecha 13 de abril de 2.009, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia aclaró que la ciudadana Ivonne Josefina Testamank, es accionista de la empresa demandada y sobre la cual solicito responsabilidad.
Que en fecha 16 de abril de 2.009, este tribunal instó a la parte demandante a que indicará dirección de la demandada, igualmente, que aclarara la cualidad con que pretende hacer parte a las ciudadanas Arianna Beatriz Peña Duque y María Isabel Oleada de Gutiérrez, de los codemandados, así como la dirección donde deba practicarse su notificación de ser el caso.
Que en fecha 30 de julio de 2.009, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia consigno Registro de Comercio de la demandada calzado Mi Pie, C.A, en la cual se comprueba que la ciudadana Ivonne Josefina Testamank, no solo es accionista, sino representante estatutario de la empresa, concretamente Director Gerente. También, ratificó que la dirección suministrada por diligencia, de fecha 20 de marzo de 2.009, es la dirección que también era utilizada como sede administrativa de hecho (verdadera dirección administrativa) donde se llevaba correspondencia externa e interna.
Que en fecha 04 de agosto de 2.009, este tribunal niega lo peticionado por el en virtud de que si bien la parte demandante indicó una dirección, no menos cierto es, que obvio la obligación de indicar de manera precisa si la referida dirección se corresponde con la sede, sucursal o agencia de la parte demandada. Igualmente, se acordó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que informará si la empresa Calzado Mi Pie, C.A, esta registrada y de ser positiva la respuesta remitiera copias certificadas de todo el expediente.
Que en fecha 4 de agosto de 2.009, el apoderado de la parte demandada Abg. Javier García, apelo de la sentencia del 30 de julio de 2.009.
Que en fecha 9 de agosto de 2.009, se recibió copias debidamente certificadas del acta constitutiva de Calzados mi Pie, C.A, provenientes del Registro Mercantil Primero de la esta ciudad de Mérida y negó mediante auto de la misma fecha el recurso de apelación ejercido, en virtud, de que no existe ninguna decisión con fecha 30 de julio de 2.009.
Que en fecha 23 de febrero de 2.010, este tribunal acordó de oficio la notificación de la demandada en el estado Falcón, a tal efecto libro despacho exhorto.
Que en fecha 20 de mayo de 2.010, este tribunal acordó oficiar al Coordinador Judicial del Estado Falcón a los fines de que informará sobre las resultas del despacho exhorto librado con oficio Nº SME2-229-2010.
Que en fecha 06 de julio de 2.010, se recibió resultas según oficio Nº J4SME-CJLPF-2010-701, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, la cual resultó negativa por no funcionar la empresa en la dirección indicada en el cartel de notificación.
Que en fecha 7 de julio y 4 de octubre de 2.010, este tribunal dictó autos de oficio, mediante los cuales se instó a la parte actora a que indicará dirección de la demandada, la cual debía corresponder con la sede, sucursal o agencia de la misma.

PARTE MOTIVA


A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente planteado, se puede constatar que en la presente causa al día 05 de agosto de 2.010, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora que implicara la intención de impulsar el proceso, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, apelando de una sentencia del 30 de julio de 2.009, en cuya fecha no fue pronunciada decisión alguna por esta instancia.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 04 de agosto de 2009, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la misma, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sigue SANDRA MARGARITA GARCIA, en contra de Sociedad Mercantil “Calzado Mi Pie, C.A”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).
Notifíquese a la parte demandante SANDRA MARGARITA GARCIA o su apoderado de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la notificación ordenada.


La Juez Titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La secretaria,


Abg. Norelis Carrillo