REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000009

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS MALDONADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.008, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, en su condición de Procuradora Especial del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ESCRITORIOS OCCIDENTE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2.006, bajo el Nº 64, Tomo A_22, en la persona de José Rodrigo Quintero Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.941, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS MALDONADO VELASQUEZ, en fecha doce (12) de enero de 2.010, siendo recibida la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida el 13 de enero de 2.010, para fines de su revisión y admisión.
En fecha 14 de enero de 2.010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación mediante cartel de la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ESCRITORIOS OCCIDENTE, C.A”, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Consta al folio 11 la declaración del alguacil, mediante la cual señala que en la dirección indicada en el cartel no hay ningún local o comercio que haga referencia a la demandada.
Que en fecha 25 de enero de 2.010, este tribunal vista la consignación del alguacil del cartel de notificación de la demandada sin haber sido posible su notificación por los motivos expresados, instó mediante auto y de oficio a la parte actora a que indicara nuevo domicilio, el cual debía corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma a los fines de su notificación.
Que en fecha 17 de marzo de 2.010, la parte actora Juan Maldonado, debidamente asistido de la Abg. María Virginia Pernía Ramírez, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, indicando la dirección de la demandada sin especificar si la misma se correspondía con la sede, sucursal o agencia de la misma.
Que en fecha 18 de marzo de 2.010, este tribunal instó a la parte actora a que señalará si la dirección indicada en la diligencia, se correspondía con la sede, sucursal o agencia, tal y como fue ordenado por este tribunal en fecha 25 de enero de 2.010.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 19 de marzo de 2.011, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 18 de marzo de 2010, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la partes actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por el contrario, las actuaciones posteriores a referida la fecha fueron de oficio por este tribunal.
Por lo tanto, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y oteros Conceptos Laborales; que sigue JUAN CARLOS MALDONADO VELASQUEZ en contra de Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ESCRITORIOS OCCIDENTE, C.A”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez




La secretaria,


Abg. Norelis Carrillo