REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000084

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSE PEREIRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201.647, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.938
PARTE DEMANDADA:
ORLANDO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.745

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la presente demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE PEREIRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.201, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.938, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 23 de febrero del 2.011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Debe precisar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, con base a los mismos deben señalar el salario diario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral. SEGUNDO: Debe establecer cual concepto es que corresponde: preaviso de ley o indemnizaciones por despido injustificados previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Debe señalar de acuerdo al calendario los domingos y horas extras que reclama como laboradas, así mismo indicar la operación aritmética que utilizó para obtener los montos reclamados por dichos conceptos. CUARTO: Debe señalar el número del local, casa u oficina donde debe practicarse la notificación del demandado. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio diecisiete (17), obra agregado escrito debidamente suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE PEREIRA ARAQUE con el carácter de autos, asistido por el profesional del derecho Abg. JOSE MARTINEZ DIAZ.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral primero, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
PRIMERO: Debe precisar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, con base a los mismos debe señalar el salario diario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral.
CUARTO: Debe señalar el número del local, casa u oficina donde debe practicarse la notificación del demandado
Ahora bien, en lo que respecta al particular primero al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar y reformar, este tribunal constata que no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limito a indicar los salarios, mas no alícuotas de utilidades y bono vacacional. Observa esta juzgadora que la parte actora imputo los días que corresponden por utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado al salario diario normal, no siendo esto lo correcto.
En relación al particular cuarto la parte actora se limito a indicar los mismos términos que aparecen en el libelo de la demanda, la cual textualmente indico a continuación:
“…Pido que se cite al demandado en la sede de su negocio ubicado en Ejido al lado de Comercial Guerrero.”.
Si bien la parte demandante indica que la sede del negocio es Ejido, no menos cierto es, que señalar que queda al lado de Comercial Guerrero no cumple los requisitos mínimos de ubicación del mismo, al obviar indicar por lo menos la avenida, calle, urbanización o barrio, donde funciona dicho establecimiento comercial, así como el número de identificación del inmueble donde debe practicarse la notificación, o en su defecto las características físicas del mismo a los fines de evitar que resulte infructuosa la notificación.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. NORELS CARRILLO