REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)
199º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000557

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.806.863, en su carácter de progenitora del difunto LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.423.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.109, e inscrito en el IPSA bajo el No. 58.058.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el No. 65, Tomo A-5, y posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2000, bajo el No. 46, Tomo A-10 del citado año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.015, V-8.095.740 y V-13.097.729, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.333, 36.578 y 78.416, en su orden respectivo.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, con el carácter de progenitora del difunto Luis Enrique Uzcátegui Durán, que éste ingresó el día 16 de octubre de 2006 en la Compañía Anónima “Casa Salcedo, CA (CASALCA) como obrero de la construcción, ocupando diversos cargos: En la obra denominada Los Azules el cargo de ayudante de obra; en la obra denominada Galera II el cargo de obrero; en la obra denominada Bubuqui IV el cargo de ayudante de obra y en la obra denominada Rivera de la Milagrosa el cargo de Ayudante de obra.
Que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7 am a 122 m y de 1 pm a 5 pm y los días viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4 pm.
Que el día 9 de mayo de 2008 a las 3 de la tarde aproximadamente el difunto Luis Enrique Uzcátegui Durán sufrió un accidente laboral en la entrada vía de acceso a la obra Rivera La Milagrosa, cuando se dirigía a cancelar en dinero efectivo la nómina semanal de los obreros de la prenombrada empresa.
Que el hoy difunto salió a las 10:30 am de la obra a fin de cobrar un cheque, lo cobró y a las 2 y 30 de la tarde a pocos pasos de la obra lo interceptaron dos sujetos y forcejearon con él por el dinero, disparándole.
Que el día 9 de mayo a las 3 de la tarde, que el hecho ocurrió en jornada laboral y que era una de sus funciones la entrega del pago de nómina el cual se realizaba en efectivo siempre.
Alega que conforme el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II la empresa demandada no cumplió con las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo: No demostró poseer Registro del Asegurado; No demostró poseer Examen médico pre-empleo del extrabajador. No demostró poseer la Notificación de riesgo. No demostró poseer Constancia de Instrucción y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Señala que conforme al Informe realizado por la Inspectora que las razones que le causaron la muerte al extrabajador fueron:
La agresión sufrida por terceras personas; La falta del expatrono de ejecutar programas de seguridad y salud.
Que el expatrono tiene las siguientes responsabilidades: Responsabilidad Administrativa, Objetiva y Penal.
Por todas las razones expuestas es por lo que demanda por concepto de Accidente de Trabajo y otros Derechos e Indemnizaciones:
 Indemnización por el Accidente de Trabajo (Responsabilidad Objetiva): Bs. 32.331,70.
 Indemnización por el accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva): Bs. 214.590,80.
 Indemnización por conceptos de gastos de entierro del trabajador: Bs. 26.928,32.
 Indemnización por Daño Moral: Bs. 250.000,00
 Indemnización por Daño Patrimonial o Lucro cesante: Bs. 355.648,70.
Estima la cuantía la demanda en la suma de Bs. 879.489,52.

PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Niega, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán sea el progenitor de la demandante.
Que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán haya ingresado a trabajar para la demandada el 16 de octubre de 2006.
Que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán haya cumplido algún horario, que haya recibido y cobrado cheque alguno, que sus funciones eran la entrega de nómina.
Que la demandada no haya cumplido con las normas de protección, seguridad y salud en el trabajo.
Que la demandada no haya demostrado poseer Examen Médico pre empleo, Constancia de Riesgos, Notificación de Riesgos, Constancia de Instrucción y capacitación en materia de seguridad y Salud en el Trabajo.
Que es falso que las causas del accidente del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Durán fueran la falta de la demandada de ejecutar programas de seguridad y salud en el trabajo; que no se le informó en materia de seguridad social en el trabajo; que en la empresa no existan planes de seguridad y salud; que la empresa no hizo notificación en tiempo oportuno.
Que la demandada haya incurrido en responsabilidad administrativa por no cumplir con las normas de seguridad social.
Los cálculos efectuados,
Los montos demandados por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, por gastos de entierro, por daño moral, por lucro cesante.
La estimación de la demanda.
Oponen la compensación a favor de la demandada conceptos pagados por ésta: La cantidad de 3250,00 por gastos fúnebres; la cantidad de 24.040,47 por Servicios Médicos prestados al difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán; la cantidad de 4.600,00 por compra de parcela en el cementerio Jardín San Francisco; la cantidad de 385,00 por apertura de la fosa para entierro del cadáver del difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán.
Alegan la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- Documental consistente en expediente laboral, marcado con la letra “A”, el cual corre a los folios del 11 al 16, ambos inclusive.

Observa quien sentencia que la presente documental fue impugnada por la demandada pero el promovente no insistió en darle valor jurídico, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio. Y así se decide.

2.- Documental consistente en certificado, marcado con la letra “B”, el cual corre a los folios 17 y 18 ambos inclusive.
Observa quien sentencia que la presente documental fue impugnada por la demandada por tratarse de copia simple, pero el promovente no insistió en darle valor jurídico, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Y así se decide.

3.- Documental marcado con la letra “C”, la cual corre a los folios del 19 al 46, ambos inclusive.

Observa quien sentencia que la presente documental fue impugnada por la demandada pero el promovente no insistió en darle valor jurídico, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio. Y así se decide.

4.- Documental consistente en cálculo de indemnización del accidente de trabajo, expedido por Inpsasel-Mérida, marcado con la letra “A”, el cual corre a los folios del 73 al 75, ambos inclusive.

Observa quien sentencia que la presente documental fue Tachada por el demandado, abriéndose la incidencia correspondiente declarándose como tachado el contenido del mismo. Y así se decide.

5.- Documental consistente en copia fotostática nómina de pago de los trabajadores de Casas Salcedos, C.A., en la obra denominada “Rivera de la Milagrosa” marcado con la letra “B”, el cual corre al folio 76.

Observa quien sentencia que la presente documental fue impugnada por la demandada por tratarse de copia simple, pero el promoverte no insistió en darle valor jurídico, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Y así se decide.

6.- Documental consistente en copia fotostática de acta de defunción del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran, marcado con la letra “C”, la cual corre al folio 77.

Observa quien sentencia que la presente documental fue impugnada por la demandada por tratarse de copia simple, pero el promoverte no insistió en darle valor jurídico, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Y así se decide.

EXHIBICIÓN:
Solicita que la demandada, exhiba la documental promovida en el Capitulo Primero marcada co la letra “B”

Quien sentencia establece que por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el contenido del referido documento. Y así se decide.

INFORMES:
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Mérida (Inpsasel), ubicada en la avenida Las Américas, urbanización la Pompeya, calle dos, entrada por el semáforo, frente a la nota de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre:

• Si en el expediente Nº MER-27-08-0063, consta que el ex patrono del ex trabajador en el accidente de trabajo no cumplió con las normas de Prevención Salud y Seguridad Laboral, muy especial y señaladamente las siguientes:
a- Que el representante legal de la empresa demandada no demostró poseer del documento denominado “Registro del Asegurado” del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b.- Que el representante legal de la empresa demandada no demostró poseer el documento “Examen Medico Pre-Empleo” del ex trabajador Constancia de Riesgos”.
c.- Que el representante legal de la empresa demandada no demostró poseer el documento “Notificación de Riesgos” del ex trabajador Luis Enrique Uzcategui Duran.
d.- Que el representante legal de la empresa demandada no demostró poseer el documento “Constancia de Instrucción y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” impartida al ex trabajador.

• Que si consta en el Expediente Nº US-TM004-2009 y la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/010-2009, sustanciados por ante la Institución Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la ciudad de Mérida Estado Mérida y San Cristóbal Estado Táchira, si el ex patrono del trabajador tiene las siguientes responsabilidades, en las causas que materializaron el accidente de trabajo que sufriera Luis Enrique Uzcátegui Duran, el día 9 de mayo de 2008, cuando se dirigía a la obra civil propiedad de la empresa Casalca a cancelar la nómina semanal de su personal obrero tales como: Responsabilidad Administrativa, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva.

Observa quien sentencia que de la revisión de las actas se desprende a los folios 127 al folio 158 se recibió respuesta de los organismos instados a informar. Se desprende de allí que corre al folio 7 del expediente técnico administrativo signado bajo el N° MER-27-IA-08-0063, que reposa en los Archivos de la Coordinación Regional de Inspección de esa Dirección Estatal Mérida, la investigación del accidente del trabajador incomento donde la Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II T.S.U. Keily Yohana Rojas Rojas, no constató que la empresa Casa Salcedo CA no presentó ningún documento denominado “Registro del Asegurado”… de igual forma la Inspectora ya antes identificada le concedió plazo para la consignación del mismo ante la Diresat Mérida, el cual no fue presentado, incumpliendo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Seguro Social
De igual forma el representante legal de la empresa no presentó la documentación probatoria de haberle realizado el examen pre-empleo al ex -trabajador Luís Enrique Uzcátegui Durán y la empresa nunca presentó la Constancia de Riesgos y la que presentaron el 03-07-2008 que la empresa mal llamó Notificación de Riesgo no tenía identificación.
Corre al folio 130 del expediente signado MER-27-IA-08-0063 que reposa a los archivos de la Coordinación Regional de Inspección, Informe Complementario de la Investigación del Accidente, suscrito por la Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II T.S.U. Keily Yohana Rojas Rojas, de fecha 14 de octubre de 2008, realizado en la sede administrativa de la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO CA (CASALCA) en donde se dejó constancia de que la demandada nunca presentó documentación probatoria de “Constancia de Instrucción de Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” impartida al trabajador.
En la parte in fine del folio 133 correspondiente al Informe Complementario de la Investigación del Accidente, puede evidenciarse que la funcionaria actuante determinó las causas inmediatas y básicas del accidente: Pago de Nóminas de Trabajadores en efectivo, y como causa básica: agresión por terceras personas para robarle el dinero que traía desde el banco para la obra a fin de cancelar la nómina de la empresa.
Cabe destacar que en el expediente administrativo aperturado y sustanciado en la unidad de Sanción de la Diresat Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure signado con el N° US-TM004-2009 en el cual corre inserta la Providencia Administrativa signada bajo el N° PA-US/T/010-2009, la cual establece la Responsabilidad Objetiva del Empleador a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono establecida en la LOPCYMAT en su artículo 119 numeral 22.
De igual manera remite adjunto al Informe copia certificada del Expediente signado con el N° MER-27-IA-08-0063 que reposa en los Archivos de la Coordinación Regional de Inspección de esa Dirección Estatal.
Observa quien sentencia que del contenido de los Informes remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los trabajadores Mérida se puede constatar la responsabilidad en que incurrió la empresa demandada por el desacato de la normativa up supra señalada, siendo que por ser esclarecedor de los hechos controvertidos se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Así se Decide.

PARTE DEMANDADA:
INFORMES:
En relación a la prueba de informes solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente al expediente Nº LP21-L-2010-000252, este Sentenciador no la admite como fue promovida, sino que insta a la parte promovente para que dentro de un lapso de tres días hábiles a la presente fecha consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, copia certificada de dicho expediente, para ser evacuado en la audiencia oral y publica.
Observa quien decide que el expediente solicitado no fue traido a las actas, ni evacuado en la Audiencia oral y Pública y por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En el auto de providenciación de las pruebas, vistos los otros informes solicitados, este Tribunal, ordenó oficiar:

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Técnico Administrativa del INPSASEL, DIRESAT, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre:
• Si la empresa Casa Salcedo C.A. (CASALCA), informo al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en forma inmediata a través de la administradora María Andreina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.209, en la cual perdiera la vida el ciudadano Luis Enrique Uzcategui.

Este tribunal deja expresa constancia que no se recibió Informe solicitado, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.




Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre:

• Si el ciudadano Luis Enrique Uzcategui, cédula de identidad Nº 11.953.423 fue asegurado por empresa Casas Salcedos C.A. (CASALCA), por ante ese organismo por nuestra representada.

Este Jurisdicente deja constancia que se recibió información que riela al folio 166 al folio 169, de donde se desprende que el difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán se encontraba asegurado por la Empresa CASA SALCEDO C.A., presentando estatus cesante con fecha de egreso 31/05/2008, anexando cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que es conducente en los hechos controvertidos, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
A la empresa Servicios Especiales La Inmaculada C.A., a los fines de que informe sobre:

• Si la empresa Casas Salcedos C.A. (CASALCA), solicito de esa empresa los servicios funerarios el día 11 de mayo de 2008, para el difunto Luis Enrique Uzcategui Duran, cédula de identidad Nº 11.953.423, servicios estos que ascendieron a la cantidad de Bs. 3.250,00

Este Jurisdicente deja constancia que se recibió información que riela al folio 162 al folio 164, donde se desprende que Servicios Especiales la Inmaculada CA prestó servicios funerarios para el difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán, el 11 de mayo de 2008, tal y como se evidencia de factura N° 002314, por la cantidad de 3250,00 Bs., a la cual se le anexa la referida factura. Se constata que la empresa demandada fue la pagadora de este servicio, por tal razón por ser esclarecedora de los hechos controvertidos se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Al Centro Clínico, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector calle Tulipán, Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe sobre:

• Si la empresa Casas Salcedos C.A. (CASALCA), solicito de esa empresa los servicios médicos, para atender al ciudadano Luis Enrique Uzcategui Duran, el día 9 de mayo de 2008, servicios estos que ascendieron a la cantidad de Bs. 24.040,47.

Este Jurisdicente deja constancia que se recibió información que riela al folio 121 al folio 124, de donde se desprende que los gastos ocasionados por el ciudadano Luís Uzcátegui Durán fueron cancelados por las empresa Casa Salcedo CA por un monto de Bs. 24.040,00 según factura N° 90041865 de fecha 10-05-2008que anexaron, por tanto siendo esta información conducente en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

A la empresa Cementerio Jardines La Inmaculada C.A., a los fines de que informe sobre:

• Si la empresa Casas Salcedos C.A. (CASALCA), compró una parcela identificada con el Nº 592, sección G-1, Jardín San Francisco, según contrato Nº 25.026 para inhumar al difunto Luis Enrique Uzcategui Duran, por a la cantidad de Bs. 4.615,00 y la cantidad de Bs. 385,00 por la apertura de la fosa de esa empresa, los Servicios Funerarios, el día 11 de mayo de 2008, para el difunto Luis Enrique Uzcategui Duran, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.423, servicios éstos que ascendieron a la cantidad de Bs. 3.250,00.

Este Jurisdicente deja constancia que se recibió información que riela al folio 125 al folio 126, de donde se desprende que la parcela N° 592 de la Sección G1 del Jardín San Francisco de Asís en el Cementerio Parque la Inmaculada CA aparece en los archivos a nombre de CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI en la cual fue inhumado el cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI DURÁN el 12/05/2008, información que es conducente en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1- Documental consistente planilla forma 14-02, denominada “REGISTRO DE ASEGURADO”, marcados con la letra “A”, agregados al folio 65.

Observa este sentenciador que la parte accionante no realizó ninguna observación a cerca de esta documental, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2- Documental consistente en planilla de registro Nº INFMER 06000771, marcado con la letra “B”, agregados al folio 66.

Este juzgador observa que este medio probatorio fue sujeto de impugnación, pero el promovente insistió en hacerlo valor, otorgándole valor jurídico conforme el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

3- Documental consistente en constancia de información inmediata, expedida por la Unidad Técnico Administrativa del INSAPSEL DRESAT-TACHIRA, marcada con la letra “C”, agregada al folio 67.

Esta documental fue sujeta de impugnación por tratarse de copia simple sin sello, pero el promovente insistió en hacerlo valer. Al respecto este juzgador conforme el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha por no constatarse su certeza con el original o con auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.

4.- Documental consistente en planilla de registro Nº INFMER 06000771, marcado con la letra “D”, agregados al folio 68.

Este medio probatorio fue sujeto de impugnación por tratarse de copia simple sin sello, pero el promovente insistió en hacerlo valor. Al respecto este juzgador conforme el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha por no constatarse su certeza con el original o con auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.

TESTIFÍCALES:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos EDY GERMAN SANCHEZ y JOSE GREGORIO MENDEZ BECERRA.

La parte promovente no presentó a la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS Y DE TESTIGOS

La parte accionante en la audiencia de juicio, tacho la documental agregada a las actas procesales a los folios 73 al 75 y 195 al 197 inclusive correspondiente al cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), alegando la falta de motivación de la referida instrumental.
Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:
PARTE DEMANDANTE:
Invocó el promovente el mérito favorable de los autos.
Al respecto este Sentenciador, le indicó al promovente en el Auto de providenciación de las pruebas de la incidencia de tacha, que el Juez está en la obligación de hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, no constituyendo tal invocación un medio probatorio susceptible de valoración.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, visto que no hubo promoción de pruebas en la incidencia de tacha por la parte demandante ni demandado, este sentenciador llega a la conclusión, de que la tacha propuesta en contra de la documental agregada a las actas procesales a los folios 73 al 75, y 195 al 197 es procedente por cuanto no es competencia del funcionario del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De Salud de los Trabajadores Mérida, para elaborar cálculos sobre accidentes con ocasión del trabajo pues es competencia de los órganos jurisdiccionales y no administrativos dicha función. Y así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la cual, alega en primer lugar, la falta de cualidad de la parte actora para sostener la acción, por cuanto no está demostrado el vínculo filial con el difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán, niega la accionada la existencia del accidente laboral, que el demandante estuviere inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quedando como hechos controvertidos la cualidad de la actora para sostener la presente acción, la existencia o no del accidente laboral y la inscripción del difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Determinado así el contradictorio, este sentenciador pasa a hacer el análisis correspondiente:

En relación a la Falta de Cualidad de la demandante ciudadana Carmen Beatriz Durán de Uzcátegui, en el que se niega que exista un vínculo filial con el hoy difunto Luís Enrique Uzcátegui Durán, en tal sentido, a los fines de determinar, si se tiene o no cualidad para sostener la presente acción, este Sentenciador considera traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1716, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso indemnización por accidente de trabajo que sigue la ciudadana DIONISIA O. BARBOZA de PACHANO, madre del trabajador, ciudadano Yoberth Luis Pachano Barboza (+), contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), de fecha 02 de agosto de 2007, la cual señala:

“…La Sala para decidir observa:
A pesar de que el formalizante plantea la presente denuncia como un falso supuesto, la Sala entiende, de la argumentación expuesta, que lo denunciado es la inmotivación del fallo, en el establecimiento de un hecho, pues, la denuncia versa sobre un hecho establecido por la recurrida –el reclamo realizado por la concubina a la empresa demandada por concepto de indemnización por muerte del trabajador- sin señalar un concreto elemento probatorio para ello y no que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, que es el segundo supuesto de suposición falsa, y así será conocido por la Sala.

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.
Por su parte, el artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Asimismo, el artículo 570 de la misma Ley, dispone un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la muerte del trabajador, para que los beneficiarios de dicha indemnización reclamen al patrono, pues, una vez transcurrido dicho plazo el patrono queda liberado mediante el pago que haya efectuado a los beneficiarios que hayan exigido dicha reclamación, en los siguientes términos:
El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.
Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.
En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano, madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar del vicio señalado, ello no resulta determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral.
Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, señala el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c)
“… Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…”, en el caso de marras, no consta en las actas procesales, en primer lugar documento que demuestre fehacientemente la filiación entre la ciudadana Carmen Beatriz Durán de Uzcátegui y el extrabajador fallecido Luis Enrique Uzcategui Duran, como lo sería la Partida de Nacimiento, en segundo lugar no consta ni quedó demostrado con otro medio probatorio, que la accionante estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador; razón por la cual, quién aquí sentencia forzosamente concluye que la demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ DURÁN DE UZCÁTEGUI carece de cualidad para sostener la presente acción por Indemnización por Accidente Laboral. Y así se establece.

Establecido lo anterior, considera quien sentencia que es innecesario entrar a analizar y por ende a pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos. Así se establece.




VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha de documento formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.

SEGUNDO: Se declara Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.806.863 para intentar la demanda, alegada por la accionada la sociedad mercantil CASA SALCEDO, C.A. (CASALCA).

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.806.863 en contra de la Sociedad Mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo A-5, y posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación la efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2000, bajo el N° 46, tomo A-10 del citado año

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Alirio Osorio.

La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


Srta.

Abg. Yurahi Gutiérrez.