REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Ciudadana ANA FLOR PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.115, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASITENTE DE LA ACCIONANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, cédula de identidad N° V-11.294.986, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: la empresa EXPRESOS MÈRIDA C.A., constituida ante el registro mercantil juzgado de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el número 71 y posteriormente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 1993, bajo el número 43, Tomo 13, y siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2006 bajo el número 54 tomo 15-A, representada legalmente por el ciudadano CRISTO ANTONIO ESCALANTE DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 8.023.875 hábil y domiciliado en el Estado Táchira en su condición de representante legal , dilección de la sucursal de la empresa en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Local número 9, Oficina de Expresos Mérida, C.A.

-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de abril de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha Primero (01) de mayo del año 1999, fui contratada a tiempo indeterminado de forma verbal para prestar mis servicios como SECRETARIA para la empresa EXPRESOS MÈRIDA C.A., en una jornada de Lunes a Sábado de 7.00 a.m. a 2.00 p.m., o de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y debía entre otras cumplir con las siguientes funciones: Recibir encomiendas para el envío y la entrega, venta de boletería, atención e información a los usuarios del servicio de transporte, devengando como última contraprestación de los servicios la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs.967,5), y adicionalmente el Bono de Alimentación. Pero fue el caso que en fecha 01 de febrero de 2010, fui despedida Injustificadamente por parte de la ciudadana MARÌA EUGENIA MORENO, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la mencionada empresa, quien siguiendo órdenes expresas del ciudadano FREDDY ESCALANTE, en su condición de PRESIDENTE de la empresa. Ahora bien, en virtud de haber sido Despedida Injustificadamente, a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento de la Inamovilidad prevista en el Decreto Nº 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial Nº 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174, prorrogado éste según Gaceta No 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007. Acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos toda vez que fui despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado en fecha 10-02-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2010-0100094 que anexo en copias certificadas marcado con la letra “A”, en 33 folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MÈRIDA C.A., en fecha 05 de marzo del 2010, el día 09 de abril de 2010, se efectuó el acto de contestación compareciendo la Gerente de la empresa, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la prestación del servicio y el despido por lo que en la misma fecha el Inspector del Trabajo, ordenó el reenganche y Pago de salarios caídos. Por cuanto la empresa no cumplió con lo ordenado, se dejó constancia en fecha 14 de abril de 2010 mediante acta de este incumplimiento, por lo que se procedió a solicitar la Ejecución Forzosa, trasladándose un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la Empresa, para que ejecutar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010), y el funcionario competente dejó constancia de la negativa de la empresa de mi reincorporación a mi puesto de trabajo. Ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, solicité la apertura del procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la Providencia Administrativa tal y como se evidencia de las documentales que conforman el anexo marcado con la letra “B”. Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitado a ese Despacho el Procedimiento de Multa respectivo, fue acordada la remisión a la Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y en fecha 01 de Diciembre de 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó Providencia Administrativa número 00163-2010 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la Orden de Reenganche, procedimiento éste contenido en el expediente signado número 046-2010-06-000255, el cual anexo en copias certificadas al presente escrito marcado con letra “B” en 20 folios útiles, dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar mi reenganche y el pago de salarios caídos…”


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadana la ciudadana ANA FLOR PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V—10.105.115, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por parte de la empresa EXPRESOS MÈRIDA C.A., representada legalmente por el ciudadano CRISTO ANTONIO ESCALANTE DÍAS, titular de la Cédula de identidad Número 8.023.875, en su condición de representante legal.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA FLOR PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.115, contra la empresa EXPRESOS MÈRIDA C.A., representada legalmente por el ciudadano CRISTO ANTONIO ESCALANTE DÍAS.

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento, líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la empresa EXPRESOS MÈRIDA C.A., representada legalmente por el ciudadano CRISTO ANTONIO ESCALANTE DÍAS, titular de la Cédula de identidad Número 8.023.875 en la sucursal de la empresa en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Local número 9, Oficina de Expresos Mérida, C.A, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011).

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.