REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000009

SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ACCIONANTE: YORMAN ANTONIO AVENDAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.030, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.


ABOGADOS ASITENTES DE LA ACCIONANTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, SONIA AVENDAÑO CHACON y EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social deI Abogado bajo los números: 79.451, 77.236 y 146.898, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.349.165 y V-6.192.785, en su orden, en su condición de representantes legales.

-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.




FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.005, nuestro representado comenzó prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), la cual fue. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial de la 41 Región Capital, en fecha once (11) de Agosto de 2000, bajo el número 52, Tomo 4446AQTO; cuya última modificación respecto al cambio de domicilio, consta en el acta de asamblea extraordinaria, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deI estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, bajo el número 46, Tomo A-7; cuyos representantes legales son los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.349.165 y V.- 6.192.785, accionistas y ,directores de la empresa.

En este orden de hechos, cabe referir que nuestro mandante laboró para la referida empresa, desempeñando como último cargo el de operador de Maquinas, en un horario comprendido de 2 pm 10 pm, de Jueves a Martes, siendo su día libre el miércoles, devengando como último salario la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) F mensuales, más el beneficio deI cesta ticket; siendo preciso indicar que sus labores siempre estuvieron enmarcadas, dentro de un comportamiento probo, disciplinado y de entrega por su trabajo, el cual se caracterizaba por el cumplimiento de un horario de trabajo, por la subordinación y la obtención de la respectiva remuneración, prevaleciendo siempre el respeto mutuo y el acatamiento por parte de nuestro representado de cualquier indicación que se le hiciere, para el mejor desempeño de su cargo y compromiso por su labor.

No obstante ciudadana Juez, en fecha primero (1) de Junio deI año 2010 la ciudadana ALBA DUARTE JAUREGUI, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), antes identificada, procedió a despedir injustificadamente y de manera verbal a nuestro poderdante, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en la Gaceta Oficial número 37.608, de fecha trece (13) de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas, siendo la última de ellas la deI Decreto número 7.914, Gaceta Oficial número 39.575, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010; razón por la cual acudió a la sede de la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida, a los fines de incoar el respectivo procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos, en contra de la ya mencionada empresa, por haber sido despedido injustificadamente y sin la debida autorización deI Inspector del Trabajo.

En ese sentido, el mencionado procedimiento se inició en fecha siete (7) de Junio de 2010, conforme al auto de admisión de la solicitud de reenganche que riela inserto a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), deI expediente administrativo número 046-2010-01-00236, el cual se acompaña en copia debidamente certificada, contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcado con la letra "B".

En este orden, admitida dicha solicitud, se ordenó la respectiva notificación, se libraron boletas con las correspondientes compulsas -folio 10 del anexo "B"- notificándose a la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010 -folios 15 y 16 del anexo "B"-, por lo que, notificada como fue la representación patronal, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de la contestación para el día dieciséis (16) de Agosto del año 2010 -folio 17 del anexo "B"-. Así las cosas, en la referida oportunidad se aperturó el acto de contestación -folio 18 del anexo 'B compareciendo el apoderado judicial de la empresa, abogado SERGIO MORALES MORA, IPSA número 124.911, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por nuestro representado; siendo importante destacar que en la citada ocasión y sobre las bases de las respuestas dadas por parte de la representación
patronal, quedó plenamente reconocida la condición de trabajador de nuestro mandante, así como la inamovilidad laboral que le asiste legalmente. No obstante, al indicar la representación patronal temerariamente que no existía un despido, si no una suspensión de la relación laboral, el Inspector deI Trabajo deI Estado Mérida, ordenó la apertura deI lapso probatorio, de conformidad al artículo 455 de la Ley Orgánica deI Trabajo.

En ese sentido, concluido el lapso probatorio -folio 29, anexo B-, el Inspector deI Trabajo deI Estado Mérida, procedió en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2010, a dictar la providencia administrativa número 00186-2010, -folio 30 al 34, anexo B-, en la que se ordenó a la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), proceda al reenganche del trabajador, al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, en el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario so pena, de procederse al cuarto día a la ejecución forzosa.

Ahora bien, sobre la base de la orden de reenganche antes aludida, luego de la correspondiente notificación -folio 39, anexo B-, se fijo en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2010, la respectiva oportunidad para que la parte patronal procediera a la restitución de nuestro representado a su puesto de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos, siendo que tal hecho no se materializó, por la incomparecencia de la representación patronal al cumplimiento voluntario de la orden de reenganche, motivo por el cual se acordó proceder a la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 00186-2010, conforme al contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo este escenario, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, la funcionaria del trabajo María Alejandra Flores, titular de la cédula de identidad número V.- 12.353.661 en su condición de Jefe de Sala Laboral, se trasladó y constituyó junto con el trabajador y sus representantes legales, en la sede de la empresa Promociones 18 18 18 Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), ubicada en la Avenida los Próceres, sector la pedregosa, entrada zona industrial los andes, calle principal, hotel la pedregosa, salón faraón, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa acordada por el órgano Administrativo, por lo que, procedió a notificar de su presencia y del objeto de su visita, a la ciudadana PAOLINA GALLO BALZAMO, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.036.854, en su condición de Administradora de la aludida empresa, quien manifestó, que por orden del patrono no estaba autorizada a reenganchar a nuestro mandante, razón por la cual fueron infructuosas las resultas de la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 00186-2010, tal y como se constata del acta que riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo número 046 2010-01-00236, el cual se acompañó en copia debidamente certificada, marcado con la letra "B.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la decisión emanada deI Órgano Administrativo, tanto en vía voluntaria, como en vía de ejecución forzosa, solicitamos junto a la jefe de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría deI Trabajo Estado Mérida, la apertura deI procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica deI Trabajo, contra la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), procediendo la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría, a instaurar dicho procedimiento conforme al contenido deI expediente administrativo N° 046-210-06-00788, el cual se acompaña en copia debidamente certificada, contentivo de veintiséis (26) folios útiles, marcado con la letra "C";. Ahora bien, el aludido procedimiento sancionatorio culminó en fecha dos (2) de febrero de 2011, con la providencia administrativa número 00025-2011 -folios 18 al 22, anexo C, que declaró INFRACTORA a la empresa Promociones 18 18 18, Compañía Anónima (Bingo Royal Nevado), ordenándole a pagar la respectiva multa y a dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de nuestro representado, providencia esta de la cual la representación patronal fue notificada en fecha primero (1) de Marzo de 2011 -folio 23, anexo C-, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas.

En tal sentido ciudadano (a) juez, es evidente que estamos en presencia de sendas providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida, garantes de los derechos laborales de nuestro representado, las cuales a pesar de los tramites para su ejecución y cumplimiento voluntario han sido incumplidas, como consecuencia de la negativa injustificada deI patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada del órgano Administrativo a favor de nuestro mandante, lesionando y vulnerando de esta manera su derecho al trabajo como hecho social, razón por la cual agotada como se encuentra en su totalidad la vía administrativa, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad, a los efectos de incoar la vía jurisdiccional mediante la presente acción de Amparo Constitucional.…”


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, el día jueves catorce (14) de abril del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, el ciudadano Secretario, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano YORMAN ANTONIO AVENDAÑO AVENDAÑO, debidamente asistido por los abogados AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI y EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHAM EDUARDO MIZRAHI. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándose inicio a la audiencia de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido según sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en tal sentido y de conformidad con el articulo 23 en su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este Tribunal tiene como aceptados los hechos incriminados.

Habiéndosele notificado al presunto quejoso en fecha 30 de marzo de 2011, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional folio (98). Lo que lleva a la convicción de este jurisdicente de la convalidación o aceptación de los hechos por parte del agraviante.


Así las cosas este Tribunal, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN

El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana YORMAN ANTONIO AVENDAÑO AVENDAÑO, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número.-000186-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010 folios 40 al 44 ambos inclusive, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 75 al 78 y su vto.) ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logró que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 000186-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YORMAN ANTONIO AVENDAÑO AVENDAÑO,. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YORMAN ANTONIO AVENDAÑO AVENDAÑO, contra PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG.

Segundo: Se ordena a PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 046-2009-01-00152, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2009, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero: se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.









En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.