REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º.
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: LH22-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000018

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 11 DE ABRIL DE 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.230, e inscrita en el IPSA bajo el No. 43.776, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, Cualidad de representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 89 de los libros de autenticaciones respectivos, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Universidad de Los Andes, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00026, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 14 de abril del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la LeyOrgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el 9 ejusdem, y deI artículo 585 deI Código de Procedimiento Civil, de las Medidas Cautelares, solicito se decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00026, por cuanto su imposición forzosa, materializaría un acto administrativo contrario al ordenamiento constitucional y legal.
Aunado a ello estamos en presencia de una situación de orden legal, pues la Universidad de Los Andes esta sujeta a las disposiciones, control, vigilancia y fiscalización preceptuada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y deI Sistema Nacional de Control Fiscal, así lo establece el artículo 9, numeral 8g, de la mencionada norma. En función de ello la Universidad de Los Andes por órgano deI Rector, debe rendir cuentas de su gestión, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 51 ejusdem, so pena de incurrir en las responsabilidades y sanciones establecidas en el Capitulo II de las Responsabilidades, artículo 82 y siguientes de la norma identificada.
Ahora bien, la incorporación forzosa deI ciudadano José David Palm Uzcátegui a mantener una relación laboral, implica necesariamente el derecho subjetivo deI ciudadano a percibir la remuneración correspondiente, ello sin que los recursos para ejecutar dichos pagos estén presupuestados y certificados de conformidad con lo establecido en la norma constitucional, lo que implica responsabilidades administrativas, además, si el Recurso de Nulidad aquí contenido es declarado con lugar en la definitiva, como efectivamente así lo creemos, los pagos efectuados se convertirían en pagos indebidos, de difícil reintegro por parte deI mencionado ciudadano al presupuesto universitario, pudiendo ser objeto de reparo, con la imposición de las responsabilidades correspondientes. En este sentido, se exponen los argumentos de su procedencia:
Como primer elemento a verificar para demostrar la necesidad de una medida cautelar se habla de Fomus Boni Iuris o procedencia de buen derecho. Con la Providencia Administrativa N4 00200-2010 objeto deI presente recurso, se violentó normas constitucionales y legales que regulan la pretensión de estabilidad en la administración pública, pretendiendo imponer a nuestra representada la precitada providencia, y como consecuencia de ello, la violación de las normas señaladas. Es por ello que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada, es proporcional a la dimensión de la situación planteada, en este sentido, la Universidad de Los Andes, actúa conforme a la norma legal vigente, con el objeto de corregir los vicios en que se incurrió con la menciona Providencia Administrativa. En este sentido con la medida solicitada se pretende evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues representaría un antecedente para violentar el ordenamiento constitucional y legal y constituir el contrato en una forma de estabilidad en la función pública.
El segundo presupuesto que exige la legislación para la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Moro, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, N... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".
Este presupuesto se comprueba al observar que la Inspectoría deI Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 000200-2010, pretende imponer forzosamente una decisión que violenta el ordenamiento constitucional y legal, como consecuencia de ello atenta contra el orden público. En este sentido, de imponerse la providencia administrativa se estaría permitiendo que se viole el ordenamiento legal y aunado a ello, se estaría generando derechos personales patrimoniales que difícilmente el reclamante pueda reintegrar, tomando en cuenta que se tratan de recursos deI Estado y los cuales la Universidad esta obligada a rendir...”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial contra la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el Fomus Boni Iuris o procedencia de buen derecho. Con la Providencia Administrativa N4 00200-2010 objeto del presente recurso, se violentó normas constitucionales y legales que regulan la pretensión de estabilidad en la administración pública, pretendiendo imponer a nuestra representada la precitada providencia, y como consecuencia de ello, la violación de las normas señaladas. Es por ello que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada, es proporcional a la dimensión de la situación planteada, en este sentido, la Universidad de Los Andes, actúa conforme a la norma legal vigente, con el objeto de corregir los vicios en que se incurrió con la menciona Providencia Administrativa. En este sentido con la medida solicitada se pretende evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues representaría un antecedente para violentar el ordenamiento constitucional y legal y constituir el contrato en una forma de estabilidad en la función pública.
En cuanto al la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, N... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".
Este presupuesto se comprueba al observar que la Inspectoría deI Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 000200-2010, pretende imponer forzosamente una decisión que violenta el ordenamiento constitucional y legal, como consecuencia de ello atenta contra el orden público. En este sentido, de imponerse la providencia administrativa se estaría permitiendo que se viole el ordenamiento legal y aunado a ello, se estaría generando derechos personales patrimoniales que difícilmente el reclamante pueda reintegrar, tomando en cuenta que se tratan de recursos deI Estado y los cuales la Universidad esta obligada a rendir.
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.230, e inscrita en el IPSA bajo el No. 43.776, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, contra la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.230, e inscrita en el IPSA bajo el No. 43.776, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, contra la Providencia Administrativa N° 00200-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano INSPECTOR EN JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se registro el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez