REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º – 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000221
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.302.120, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.294.986, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA SALCEDO C. A. (CASALCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, representada por el ciudadano YSAIAS SALCEDO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.085.780, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Director Gerente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015, 8.095.740 y 13.097.729 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7.333, 36.578 y 78.416, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada CASA SALCEDO C.A. (CASALCA C.A.), a través de contrato verbal, devengando un salario de Bs. 206,31 semanales.
Indica su horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
Asevera que laboró de forma continua e ininterrumpidamente hasta que el día 13 de diciembre de 2006, sufrió un accidente laboral al caerle mezclilla en sus ojos, por lo que fue recluido en un centro hospitalario. Que el día 2 de febrero de 2007, el Ministerio del Trabajo procede a la investigación laboral siendo referido a INPSASEL ente que le certificó el accidente de trabajo, determinándole Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Expone que la empresa no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS).
Señala que durante el tiempo de la contingencia, no fue posible ni su recapacitación, ni su reinserción laboral, pero la empresa le pagó el 100% de su salario.
Siendo su salario diario por nómina: Desde el 10/10/2006 al 30/04/2007: Bs. 34,48; el 01/05/2007 al 30/04/2008: Bs. 41,38 diarios; desde el 01/05/2008 al 30/04/2008: Bs. 41,38 diarios; desde el 01/05/2008 al 30/04/2009: Bs. 49,66 diarios; desde el 01/05/2009 al 16/04/2009: Bs. 59,59 diarios.
Expone que el 19 de agosto de 2009 presentó su renuncia voluntaria a la empresa, manifestando su animo de retirarse.
Continua aduciendo que interpuso formal reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, el 22 de febrero de 2010, no logrando conciliar con su patrón.
Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad conforme Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos:
* Desde el 10/07/2006 al 16/12/2006: 25 días x Bs. 45,82 (salario Diario Integral) = Bs. 1145,5
* Al 30/04/2007: 20 días x Bs. 46,82 (salario diario integral) = Bs. 936,4
* Desde el 05/05/2007 al 16/12/2007: 35 días x Bs. 56,19 (salario diario integral) = Bs. 1966,65
* Desde el 07/01/2008 al 30/04/2008: 20 días x Bs. 56,19 (salario diario integral) = Bs. 1123,8
* Desde el 05/05/2008 al 16/12/2008: 35 días x Bs. 68,43 (salario diario integral) = Bs. 2395,05
* Desde el 07/01/2009 al 30/04/2009: 20 días x Bs. 68,43 (salario diario integral) = Bs. 1368,60
* Desde el 05/05/2009 al 16/08/2009: 25 días x Bs. 82,12 (salario diario integral) = Bs. 2053.
Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos:
* Periodo 2006: 20,32 días x Bs. 34,48 = Bs. 700,63
* Periodo 2007: 55,88 días x Bs. 41,38 = Bs. 2312,31
* Periodo 2008: 49,66 días x Bs. 41,38 = Bs. 2775,00
* Periodo 2009: 35,56 días x Bs. 59,59 = Bs. 2119,02
Utilidades, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009:
* Año 2006: 28,32 días x Bs. 34,48 = Bs. 976,47
* Año 2007: 77,88 días x Bs. 41,38 = Bs. 3222,67
* Año 2008: 77,88 días x Bs. 49,66 = Bs. 3867,52
* Año 2009: 49,56 días x Bs. 59,59 = Bs. 2953,28
Bono de Asistencia, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009:
* Año 2006: 16 días x Bs. 34,48 = Bs. 551,68
* Año 2007: 44 días x Bs. 41,38 = Bs. 1820,72
* Año 2008: 44 días x Bs. 49,66 = Bs. 2185,04
* Año 2009: 28 días x Bs. 59,59 = Bs. 1668,52
Útiles escolares, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009:
* Año 2006 20 días x Bs. 34,48 = Bs. 689,6
* Año 2007: 22 días x Bs. 34,48 = Bs. 758,56
* Año 2008: 24 días x Bs. 49,66 = Bs. 1191,84
* Año 2009: 25 días x Bs. 59,59 = Bs. 1489,75
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 40.271,61, mas la indexación y ajuste del monto demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega como punto previo la Prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo, esgrimiendo que la relación de trabajo que existió entre la demandada y el actor se inició el 10 de julio de 2006 y terminó el 13 de diciembre del mismo año, por causa ajena a la voluntad de las partes, por accidente sufrido por el trabajador, que le causó una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo habitual. Que la acción intentada por el demandante está prescrita, por cuanto fue interpuesta el 24 de mayo de 2010 después de haber transcurrido 3 años, 5 meses de haberse extinguido la relación laboral.
Al dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por el actor.
Declaran que es cierto que:
• El ciudadano José Ismael Ramírez Rodríguez se desempeñó como trabajador de la demandada a partir del 10 de julio de 2006.
• El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 13 de diciembre de 2006 cuando se encontraba cumpliendo obligaciones inherentes a su trabajo, e inmediatamente después de ocurrido el accidente fue trasladado a la clínica Albarregas donde estuvo recluido.
• El trabajador recibió en forma regular y permanente el 100% del salario.
• La demandada recibió de manos del trabajador la renuncia de fecha 14 de agosto de 2009.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario semanal de 206,31, o sea, un salario de 29,47 Bs. diarios.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, Bono de asistencia, útiles escolares.
Niega, rechaza y contradice que el demandado no esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que en el supuesto negado que la demandada sea condenada a pagar alguna suma de dinero, solicita que dicha cantidad sea compensada por las erogaciones hechas por la demandada a favor del trabajador de:
• Bs. 3.000,00 - Bs. 500,00 - Bs. 1.000,00 - Bs. 500,00 - Bs. 1.000,00 - Bs. 5.000,00 - Bs. 6.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales y,
• La cantidad de Bs. 1.172,64 por concepto de pago de cancelación de útiles escolares.
Por último, niega, rechaza y contradice la demanda así como su estimación en la cantidad de Bs. 40.271,61.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Parte Demandante:
Documentales:
1.- Documental consistente en original de recibos de pago semanal, de los periodos comprendidos entre el 10/07/2006 al 31/12/2006, 09/01/2007 al 14/07/2007, 04/02/2008 al 21/12/2008 y periodo del 2009, marcados con las letras desde la “A1 a la A23” “B1 a la B26” “C1 a la C21” “D1 a la D3” agregados a los folios del 36 al 108.
Este Juzgador observa que se trata de un documento probatorio que no fue objetado por la parte demandada y por cuanto es pertinente se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos HENRRI ALFONZO RAMIREZ LOPEZ, JUAN CARLOS PIETRO y JOSÉ ADOLFO MOLINA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros8.032.041, 12.346.572 y 8.001.314 respectivamente.
Quien sentencia observa, que los mismos no se evacuaron, por cuanto, no fueron presentados por la parte promovente, por esta razón no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada, en la persona del ciudadano Jorge Eliecer Salcedo, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago originales, del salario semanal devengado por el ciudadano José Ismael Ramírez Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.302.120, del periodo del 10/07/2006 al 19/08/2009.
2.- Original de nóminas de pago de los salarios de trabajadores, de la empresa Casas Salcedo C.A. donde aparece el ciudadano José Ismael Ramírez Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.302.120, desde el periodo del 10/07/2006 al 19/08/2009.
3.- Libros de asistencia de trabajadores, es decir, libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la empresa Casas Salcedo C.A. desde el periodo del 10/07/2006 al 19/08/2009.
La parte demandada, no presentó en la evacuación de las pruebas, los documentos solicitados para su exhibición; sin embargo observa quien sentencia, respecto a los recibos de pago de salarios, solicitados en el primer numeral, los mismos rielan al expediente presentados por el demandante y reconocidos por la demandada, dando por reproducida aquí la valoración de los mismos, realizada en el particular primero de las documentales. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 2 y 3, no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo, la parte promovente no acompañó copia de los mismos, ni indicó los datos del contenido de dichas documentales, en tal sentido, este Juzgador, no puede darle la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1- Documental consistente en recibos debidamente suscritos y firmados por el demandante, de fechas: 19/12/2006; 16/01/2007; 21/02/2007; 09/03/2007; 28/03/2007, 24/08/2007; 14/12/2007; 10/11/2008 y 24/12/2009; marcados con la letra “A”, agregados a los folios del 113 al 122.
Este juzgador observa que son documentos que no fueron desconocidos por la parte demandante, en consecuencia se le da valor jurídico. Así se decide.
2- Documental consistente en información suministrada por el Instituto Venezolano de Seguro Social Obligatorio, contentiva de cuenta individual correspondiente al demandante, de fecha 31/08/2007, donde consta que estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, marcados con la letra “B”, agregados al folio 123.
Este jurisdicente, le da valor jurídico, toda vez que es un documento público administrativo, que no fue tachado o impugnado por la parte actora en la evacuación. Así se decide.
3- Documental consistente en tabla de liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 4.001.109,00, (moneda anterior a la conversión monetaria), con la cual se pretende probar que la relación laboral terminó en fecha 24/12/2006, marcados con la letra “C”, agregados al folio 124.
Esta prueba fue impugnada por la demandada, el promovente insistió en hacer valer dicho medio probatorio. Este juzgador, la desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma, emana de un tercero que no es parte en este proceso y, no fue llamado a ratificarla, a través de la prueba testimonial. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse, en primer lugar sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demandada y reiterado en la audiencia oral y pública, en donde parcialmente señaló:
“…oponemos al demandante la defensa de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En efecto, como observa el tribunal, la relación de trabajo, que existió entre nuestra representada y el aquí demandante, se inició como lo señala la parte actora el 10 de julio de 2006, y terminó en fecha 13 de diciembre del mismo año, por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo establecido el artículo 98 de la ley Orgánica del trabajo, es decir a causa del accidente sufrido por el Trabajador, que le causó una Discapacidad total permanente, para el trabajo habitual. Esta circunstancia hace, que para el supuesto negado, que al trabajador se le debiese algún pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la acción para solicitar dicho pago, está eminentemente prescrita, por cuanto fue interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2010, como se videncia del auto de admisión, emanado por el tribunal tercero de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es decir, después que habían transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses de haberse extinguido la relación laboral, y por lo tanto, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos de este tribunal”…
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.
Ahora bien, se desprende las actas procesales, que el extrabajador accionante, mantuvo el vínculo laboral con la empresa hasta el 19 de agosto de 2009, fecha en la que tomó la decisión de retirarse voluntariamente de la empresa, presentando su renuncia; hecho este admitido por la demandada en su escrito de contestación y, tomando en consideración el lapso estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, constata este Tribunal, que el lapso para intentar la demanda debía verificarse hasta el día 19 de agosto de 2010 y, la misma fue interpuesta el 11 de mayo de 2010 (folio06) y la demandada fue notificada el 27 de mayo de 2010 (folio 18), antes de la expiración del año, por lo tanto se concluye, que la demanda fue interpuesta dentro del término legal establecido en la norma transcrita up supra, razones estas por las cuales no procede la prescripción de la acción. Así se declara.
-V-
MOTIVA
Este Sentenciador para resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, relacionado con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que presentó la renuncia; por su parte la accionada alega que la relación laboral, solo duró desde el 10 de julio de 2006, hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha en la que ocurrió el accidente cuando se encontraba cumpliendo obligaciones inherentes a su trabajo.
Ahora bien, es un hecho admitido por las partes, que desde que ocurrió el accidente, hasta que el actor, presentó su renuncia (19 de agosto de 2009), permaneció suspendido de sus labores, producto de la Discapacidad generada por el accidente laboral, sin embargo, la empresa le continuo cancelando el 100% de su salario de forma regular y permanente.
Al respecto, señala el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”
Por su parte el literal a) del artículo 94 retro señalado, indica:
”Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando el accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.”
En este sentido, debe quien sentencia, ver el criterio jurisprudencial en casos análogos sostenido por la casación venezolana, específicamente la Sentencia Nº 837 de fecha 26 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social, la cual señala:
“…Advierte la Sala, que la Alzada, luego de analizar todo el material probatorio, estableció -de manera soberana- que en la presente causa se configuró una suspensión de la relación de trabajo, en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 2001 y el 31 de julio de 2002. En este sentido, se aprecia que el sentenciador consideró como instrumento fundamental, a los fines de dilucidar la controversia, la documental de fecha 31 de mayo de 2001, instrumento que esta Sala igualmente considera idóneo, pues, en éste se encuentra plasmada la voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo. Al respecto, cabe destacar que el artículo 39, literal “a” del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, dispone: “Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo: a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito…”. Así, analizado el documento refrendado por el actor y la demandada, el mismo constituye plena prueba de la suspensión discutida, toda vez que goza de total validez -tal y como estableció la Alzada-, máxime cuando no se alegó alguna causa capaz de generar vicios en el consentimiento.
No obstante, si bien el sentenciador otorgó preeminencia a la documental en cuestión, no es menos cierto que arribó a su conclusión después de analizar todos los elementos cursantes en autos, los cuales lo llevaron a determinar que efectivamente la relación de trabajo estuvo suspendida, razón por la cual, a juicio de la Sala, no se violentó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Por otra parte, y en cuanto a la supuesta violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se observa lo siguiente: En el acuerdo suscrito por las partes se estableció, que una vez suspendida la relación, la empresa (Shell Venezuela Productos, C.A.) no descontaría el lapso de suspensión de la antigüedad del trabajador y que su pago se realizaría conforme al salario que en dicho lapso devengaría el actor en Shell Venezuela Productos, C.A., con base a la legislación venezolana.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 97 establece que “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”. Así pues, considera la Sala como una liberalidad del patrono el computar el lapso de suspensión dentro de la antigüedad con su consecuente pago (tal y como ocurrió en la presente causa), pues, el mismo no está obligado por Ley a incluir el lapso de suspensión en la antigüedad. Por ello, no puede pretender el actor, bajo el alegato de la irrenunciabilidad de los derechos, que el lapso de suspensión (incluido, se insiste, por una liberalidad del patrono) se compute, además, con el salario devengado por él en el extranjero.
De esta forma, y siendo que la recurrida ordenó computar dentro de la antigüedad el lapso de suspensión con base al salario que devengaría el actor en ese momento en el país, tal y como fue estipulado en el acuerdo, considera la Sala que no incurre en las infracciones de ley aducidas y menos aun en la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”
Así las cosas, atendiendo lo retro transcrito, se observa que en el presente caso, existió una suspensión de la relación laboral desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta que el extrabajador presentó su renuncia, ya que el ciudadano Ismael Ramírez Rodríguez, permaneció suspendido de sus actividades laborales, producto de la Discapacidad generada por el accidente laboral. Por otro lado, es conveniente traer a colación el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual señala que se tomara en cuenta para el calculo de la antigüedad, el tiempo que haya durado la discapacidad temporal, lo cual no corresponde en el presente caso, por tratarse de una incapacidad absoluta para el trabajo.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, que la relación que existió entre el accionante y la empresa demandada CASAS SALCEDO, C.A. se inició el 10 de julio de 2006 y finalizó el 19 de agosto de 2009, fecha en que el ciudadano Ismael Ramírez Rodríguez presentó su renuncia; considerándose el lapso desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 19 de agosto de 2009, como de suspensión y los pagos realizados por la empresa, como una liberalidad con su trabajador. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, a los efectos de los cálculos, solo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente laborado, tal como lo señalan las normas antes transcritas, es decir desde el 10 de julio de 2006 hasta el 13 de diciembre del mismo año, 5 meses y 3 días. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos a los fines de verificar si existe alguna diferencia que le corresponda al accionante por los conceptos reclamados, tomando en consideración el tiempo de servicio señalado, los salarios devengados y los pagos realizados por la empresa, que se encuentran agregados a las actas procesales, en los folios 113 al 121 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos años 2003 -2006
Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: Cláusula 37 literal A. Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos:
* Desde el 10/07/2006 al 13/12/2006: 15 días x Bs. 45,82 (salario Diario Integral) = Bs. 687,3
Vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 24 B. Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos:
* Periodo 2006: 24,15 días x Bs. 34,48 = Bs. 832,69
Utilidades, conforme a la cláusula 25 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006:
* Año 2006: 34,15 días x Bs. 34,48 = Bs. 1177,49
Bono de Asistencia, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos,
* Año 2006: 16 días x Bs. 34,48 = Bs. 551,68
Útiles escolares, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2003-2006:
• Año 2006 20 días x Bs. 34,48 = Bs. 689,6
Correspondiéndole efectivamente por los conceptos descritos al demandante un gran total de tres mil ciento seis Bolívares con cero siete céntimos (Bs. 3.106, 07), siéndole cancelado por parte de la empresa demandada la cantidad de trece mil setecientos Bolívares (13.700 Bs.). En consecuencia considera quien sentencia que están suficientemente pagados todos los conceptos que le correspondían al trabajador por Convención Colectiva. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, invocado por la representación judicial de la parte demandada, CASA SALCEDO C.A. (CASALCA C.A.).
Segundo: SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CASA SALCEDO C.A. (CASALCA C.A.), ambas partes identificadas en actas procesales.
Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
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