REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000010


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: ISABEL YAJAHIRA BOADA, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E—81.481-251, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADO ASITENTE DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINIOS ANGULO, cédula de identidad N° 15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.306, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de representante legal.


-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 28 e marzo de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha 10 de Diciembre de 2.005, celebre un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A.,(Denominada a efectos publicitarios Casino Bingo Royal Nevada), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 46, Tomo A-7, de fecha 29 de marzo del año 2004, ubicada en el sector la Pedregosa, Hotel la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se dedica al juego de envite y azar; representada legalmente por el Ciudadano Igor Flasz Goldberg, el cargo para el cual me contrataron fue de Operadora de Maquina de Juego, consistiendo mis funciones en pagar los premios a los usuarios, llevar la contabilidad de los premios pagados por cada maquina, hacer el cuadre total de los premios pagados, entre otras funciones comunes al cargo, en un horario de trabajo comprendido de domingos a viernes de 1:45 p.m. a 11:00 p.m., devengando como ultimo salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 1.274,62 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.

Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 01 de Junio del año 2010, recibí instrucciones verbales de la ciudadana Alba Duarte, en su condición de Gerente General para la época, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios como Operadora de Maquina de Juego, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedida de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral

decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.

En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/06/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00240 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 08 al 10 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, en fecha 26 de Agosto del 2010, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 30 de Agosto de 2010, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 30 de Agosto del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 18 del anexo ”A”) en el cual las partes comparecen, así las cosas y en la forma como dio contestación la parte Patronal, el Inspector del Trabajo Ordena abrir el lapso probatorio, ahora bien, las partes hacemos uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovimos, evacuamos y tuvimos control de la prueba, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00240 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena mi restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00177-2010, de fecha 16 de Septiembre de 2010, la cual riela en los folios 38 al 44 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00240 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 26 de Octubre de 2010, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente (folio 50 del anexo marcado con la letra “A”).
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 29 de Octubre de 2010, en la sede de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo (Folios 51 y 52 del anexo marcado “A”).

Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 29 de Octubre de 2010, que riela al expediente numero: 046-2010-01-00240 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 11 de Noviembre de 2010, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 21 de Enero del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00019-2011, que declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 02 de Febrero de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2010-06-00786 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2010-01-00240 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2010-06-00786 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”…”


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 7, 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1, 11 23, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., anteriormente identificada en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de Representante Legal.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISABEL YAJAHIRA BOADA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E—81.481-251, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818, C.A, anteriormente identificada en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de representante legal.

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento, líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 18 18 18, C.A., anteriormente identificada en la persona del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, en su condición de Representante Legal, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) de abril de dos mil once (2011).

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.






En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la tarde (09:50 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




La Secretaria.


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.