REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°

SENTENCIA Nº 041

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000002
ASUNTO: LP21-R-2011-0000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Juan Francisco Benavides Ruiz, Joan Manuel Rengifo España y Jorge Enrique Obando Bravo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.499.955, 11.917.960 y 14.268.488 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Amarilys Amelia Ochoa Vallejo y Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 14.916.487 y 11.465.952 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 141.452 y 141.410, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1999, con el N°. 36, Tomo A-6, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Profesional Millenium, Nivel Planta Baja, Local EP-LO-07, más arriba de la urbanización Carrizal “A”; con representación legal en la persona de María Margarita Ávila de Pérez, venezolana, titular de la cédula N°. 4.088.443, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia en fecha 02 de marzo de 2011 (folio 212), junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-135-2011, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, previa providenciación del recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho Amarilys Amelai Ochoa Vallejo, con el carácter de co-apoderada judicial de los presuntamente agraviados, contra el fallo de data 16 de febrero de 2011, que declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Juan francisco Benavides Ruiz, Joan Manuel Rengifo España y Jorge Enrique Obando Bravo contra PERCON C.A, por el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no condenado en costas.

Una vez que ingresó al Juzgado Superior, se providenció acatando el lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso, procede quien suscribe a publicar la decisión, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, argumentó la acción de amparo constitucional, en lo siguiente:

1. Que, en fecha 26 de enero de 2010, introdujeron solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo contra la Sociedad Mercantil PERCON C.A., en virtud de que fueron objeto de un despido injustificado por parte de la ciudadana María Margarita Ávila de Pérez, en su carácter de Gerente General de la presunta agraviante, cuando en fecha 16 de enero de 2010, se le notificó en forma escrita sus despidos, sin justificar las razones de tal decisión, que va en contra de sus derechos laborales violentándose el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inamovilidad laboral que los asiste, así como los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo exponen, que la empresa los contrató para prestar sus servicios como Ejecutivo de Ventas de manera personal, directa y bajo subordinación de la misma, que se debe destacar que forman parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas prepagadas Inversiones Pérez Contreras C.A., (INTRAPREPAGOPERCON).

2. Que junto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue solicitado al Inspector del Trabajo, una medida cautelar innominada donde se ordenara la inmediata restitución a sus puestos de trabajo de conformidad con los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente se libró boleta de notificación fechada 27 de enero de 2010 para que la empresa asistiera al segundo día hábil siguiente para que se llevara a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral, quedando configurado que la empresa sí realizó el despido, razón por la cual el Inspector ratificó la restitución a [sus] puestos de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban antes del írrito despido mediante las providencias administrativas registradas con los N°. 00019-2010 de fecha 24 de febrero de 2010 (Juan Francisco Benavides Ruiz); 00020-2010 de data 25 de febrero de 2010 (Joan Manuel Rengifo España); 00021-2010 de fecha 25 de febrero de 2010 (Jorge Enrique Obando Bravo); por ende, una vez agotada la vía administrativa y no obteniendo resultado y en la espera del patrono, para que atacara las providencias administrativas, se configuró (sic) la prescripción de la acción estipulada en el artículo 61 eiusdem, no quedando otra vía ordinaria para satisfacer el derecho reclamado, por lo que se procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional.

3. La presente acción de amparo constitucional, esta fundamentada en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las normas 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por otro lado, solicitan que le sean restituidos los derechos constitucionales lesionados que no son otros que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso a través de la reincorporación o restitución a los puestos de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraban previo al despido injustificado del cual fueron objeto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por ende, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (ratificado en el fallo N° 311 de data 18 de marzo de 2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).


El criterio parcialmente citado, tiene carácter vinculante y en el mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Al observarse en el presente caso, que la pretensión de los accionantes en amparo, es por la ausencia de la ejecución de los actos administrativos que fueron dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fechas 24 y 25 de febrero de 2010, en los cuales se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de los ciudadanos: Juan Francisco Benavides Ruíz, Joan Manuel Rengifo España y Jorge Enrique Obando Bravo, y por cuanto, la recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior, en sede estrictamente Constitucional, para conocer del presente asunto, y visto que la decisión proferida por el A-quo, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por haber operado el lapso de caducidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se cita:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(… omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”. (Resaltado del Tribunal Superior).

Como se evidencia de la disposición parcialmente transcrita, para declarar la inadmisibilidad de la demanda por la causal del “consentimiento expreso” del agraviado hay que analizar previamente las situaciones siguientes:
1) Sí existen lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, deberá aplicarse ese lapso, si el agraviado ha dejado transcurrir el mismo, y este se empleará con preferencia al lapso de caducidad;
2) En el caso de no existir lapsos de prescripción en leyes especiales, el legislador indicó un lapso de caducidad (orden público) de seis (6) meses, que será el tomado en cuenta, en defecto de aquel; y,
3) La excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada a dos situaciones, y la Sala Constitucional ha considerado que deben ocurrir en forma concurrente (vid. fallo vinculante N° 1419, de fecha 10/08/2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, ratificado sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008). Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: a) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, b) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

La Sala Constitucional en sentencia N° 778 de data 25-07-2000, Caso: Todo Metal C.A, dejó asentado:

“…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”

Así las cosas, se resalta que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (artículo 2 de la Ley de Amparo). Igualmente, contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 eiusdem).

En este orden, se destaca que la presente acción de amparo constitucional es contra la presunta omisión del empleador de acatar un acto administrativo de efectos particulares, y los presuntos agraviados con su accionar pretenden que la situación jurídica infringida por el patrono (omisión en el cumplimiento del acto administrativo que contiene obligaciones de hacer y dar) sea restituida por el Tribunal que actúa en sede Constitucional, es decir, que ejecute el acto administrativo con un mandamiento judicial, al no existir otro procedimiento y la Administración con sus mecanismos no es eficaz en la materialización de su propia providencia, pues solo tiene como medio de coacción la aplicación de múltiples multas de acuerdo con el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), consideró que es posible recurrir a los mecanismos judiciales una vez que se haya agotado el procedimiento de multa, señalando que:

“(…)Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.” (Cursivas y Negrillas de la Alzada).


A criterio de este Tribunal Superior, en forma equívoca se fijó que opera el lapso de caducidad de seis (6) meses, una vez que se agotó el procedimiento de multa, sin observarse, que lo pretendido a través de la tutela constitucional, es el cumplimiento del acto administrativo por parte del empleador, donde le ha creado unos deberes, es decir, las obligaciones de hacer (reincorporar a su puesto de trabajo a los presuntos agraviados) y dar (pagar los salarios dejados de percibir), configurándose en el fondo, para restablecer la situación jurídica infringida, la materialización - ejecución de la providencia con un mandamiento judicial, al no existir otro procedimiento eficaz. Advirtiéndose, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se presume legal y ejecutable inmediatamente y será mientras no opere el lapso de prescripción contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como se evidencia de la disposición citada, todo acto administrativo creador de obligaciones para un administrado, va a prescribir al término de 5 años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, no contempla un lapso de prescripción para “la ejecución de las providencias emanadas por la Inspectoría del Trabajo”, solo prevé:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Subrayado de esta alzada)

Como se observa de la norma citada, la misma es inaplicable para la acción de ejecución de la providencia, por cuanto los lapsos de prescripción en ella establecido se ajusta para las acciones que provengan de la relación de trabajo, cuando ha culminado el vínculo, y esto no ocurre cuando el Inspectoría da la orden de reenganche.

Por otro lado, es de mencionar que la Administración para ejecutar el acto procede a efectuar -como forma de coerción- la imposición de multas al patrono, cuando el trabajador denuncia la falta de cumplimiento conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 639), y al término del proceso de imposición, es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto; no obstante, es de mencionar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la norma 80, establece:

“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado, salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.” (Subrayado y negritas de esta alzada).

Se desprende de la mencionada disposición legal, que en la ejecución de las providencias en sede administrativa, el órgano puede imponer sucesivas multas mientras permanezca en rebeldía el obligado, por la persistencia en no cumplir con la orden administrativa, pero ninguna de esas actuaciones son eficaces para materializar lo decidido; por ende, considera este Tribunal que actúa en sede Constitucional que puede existir sucesivas imposiciones de multas, mientras no opere el lapso de prescripción de ejecución del acto administrativo (norma 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo que implica que la conducta que se presume lesiva se mantiene en el tiempo y en forma continuada, lo que permite afirmar que sí se le aplicara la caducidad de los seis (6) meses, se estaría negando el acceso a los presuntos agraviados a esta vía (la única que tienen), con los efectos, que a futuro tendrá cosa juzgada por tratarse de un mismo hecho, en el caso de que pretendan instar una nueva multa en la Inspectoría, para presentar una nueva solicitud de tutela constitucional en el lapso de los 6 meses, constados a partir de ese nuevo acto; resaltándose que el objeto de este tipo de acción de amparo, es ejecutar la providencia que en forma contumaz incumple el presunto agraviante, al no ser posible la materialización en sede administrativa,

Por esas razones, a criterio de esta Sentenciadora, garantizando el acceso a la justicia para hacer valer los derechos (determinados en un acto administrativo) y la tutela judicial efectiva de esos derechos (ejecución de ese acto en forma eficaz) conforme a la norma 26 de la Carta Fundamental, concluye que no es aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses, si la ley especial prevé un terminó de prescripción para la ejecución de los actos administrativos (artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y aquél lapso de caducidad (6 meses) sería aplicable en defecto de la prescripción, vale decir, si no existiera los 5 años de prescripción en ley especial. Y así se decide.

Determinado lo anterior y del análisis de las actas procesales, para evidenciar que se hubiese cumplido con el trámite administrativo para la materialización de lo decidido en la providencia administrativa hasta la imposición de multa (último recurso que se tiene en esa sede), observa:

1) En lo referido al presunto agraviado, ciudadano Juan Francisco Benavides Ruiz, se agotó el proceso administrativo, y a través de la Providencia Administrativa N°. 00079-2010, perteneciente al Expediente N° 046-2010-06-00311, en la cual se declaró INFRACTORA a la empresa Sociedad Mercantil Percón, C.A., imponiéndole sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se le ordenó dar fiel cumplimiento al Acta Providencia 00019-2010, de fecha 24/02/2010 acordando librar la planilla de liquidación N° 00078-10 y notificar a la infractora del contenido de dicha Providencia Administrativa (folios 160 al 164), lográndose la notificación de la Empresa en fecha 28/07/2010 (folios 165 y 166).
2) En el caso del presunto agraviado ciudadano Joan Manuel Rengifo España, se agotó el proceso administrativo y a través de la Providencia Administrativa N°. 00077-2010, perteneciente al Expediente N° 046-2010-06-00309, donde se declaró INFRACTORA a la empresa Sociedad Mercantil Percón, C.A., imponiéndole sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le ordena dar fiel cumplimiento al Acta Providencia 00020-2010, de fecha 25/02/2010 acordando librar la planilla de liquidación N° 00076-10 y notificar a la infractora del contenido de dicha Providencia Administrativa (folios 133 al 137), que se llevó a efecto en data 28/07/2010 a la Sociedad Mercantil Percón, C.A. (folios 138 y 139); y,
3) Con respecto al presunto agraviado, ciudadano Jorge Obando Bravo, se evidencia el agotamiento del proceso administrativo y a través de la Providencia Administrativa N°. 00080-2010, perteneciente al Expediente N° 046-2010-06-00312, en la cual se declaró INFRACTORA a la empresa Sociedad Mercantil Percón, C.A., imponiéndole sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando dar fiel cumplimiento al Acta Providencia 00021-2010, de fecha 25/02/2010, acordando librar la planilla de liquidación N° 00079-10 y notificar a la infractora del contenido de dicha Providencia Administrativa (folios 187 al 191), la cual fue realizada en fecha 28/07/2010 (folios 192 y 193).

De tal manera, es evidente en el caso de marras que se agotó la vía administrativa conforme al criterio sostenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada. Y así se establece.

Seguidamente, procede este Tribunal a revisar de las actas procesales, para determinar si efectivamente transcurrió el lapso de prescripción establecido para las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados (artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), observándose:

1) Que las Providencias Administrativas fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fechas 24 y 25 de febrero de 2010, en las que se ordenó a favor de los ciudadanos Juan Francisco Benavides Ruiz, Joan Manuel Rengifo España y Jorge Enrique Obando Bravo (presuntos agraviados) el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., que se encuentran insertas en las actuaciones procesales a los folios 25 y 26; 52 y 53; y, 79 y 80, en su orden.
2) Que, en fecha 13 de marzo de 2010, se constituyó el Órgano Administrativo en la sede de la empresa presuntamente agraviante, dejando constancia de la negativa por parte de la representación legal de la empresa de reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, por lo que se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Sanciones, a los fines de la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 30, 57 y 84).
3) Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, apertura el procedimiento de multa a la Empresa denominada Sociedad Mercantil PERCON por encontrarse infringiendo los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplir una orden emanada de ese órgano administrativo (folios 124, 151 y 178).
4) Que, en fecha 26 de julio de 2010, culminó el procedimiento de multa, mediante Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró Infractora a Sociedad Mercantil PERCON (folios del 133 al 137; del 160 al 164; y, del 187 al 191 y sus respectivos vueltos).
5) Que, en fecha 28 de julio de 2010, fue notificada la Sociedad Mercantil PERCON del contenido de la providencias de fecha 26 de julio de 2010, en el caso de los tres (3) trabajadores accionantes. (folios 139, 166 y 193).
6) En data 08 de febrero de 2011, fue presentado escrito mediante el cual se formuló la acción de Amparo Constitucional, para la ejecución de las providencias administrativas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 104).

De lo anterior, se verifica que desde la fecha en que se dio por culminado el procedimiento de multa, por la presunta contumacia en acatar las providencias administrativas que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores presuntamente agraviados y su posterior notificación es decir, desde el 28 de julio de 2010, hasta la fecha en que fue ejercida la acción de Amparo Constitucional, con el objeto de ejecutar dicha providencia, esto es, hasta el 08 de febrero de 2011, transcurrió un lapso de 6 meses y 12 días, con lo cual se evidencia que no ha transcurrido el terminó de 5 años y por ende, no existe el consentimiento expreso de los quejosos en amparo con la violación del derecho o garantía constitucional cuya situación jurídica infringida solicita sea restituida, no siendo aplicable el lapso de caducidad de seis [6] meses, como lo determinó el a quo. Y así se decide.

Finalmente, procede este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional a revocar el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Francisco Benavides Ruiz, Joan Manuel Rengifo España y Jorge Enrique Obando Bravo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., por considerar que había operado la caducidad dispuesta en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Amarilys Amelia Ochoa Vallejo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Francisco Benavides Ruiz, Juan Manuel Rengifo España y Jorge Enrique Obando Bravo (partes accionantes), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido Tribunal emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, con exclusión de la causal mencionada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. María Alejandra Gutiérrez



















GBP/mcp