REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
SENTENCIA Nº 043
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000296
ASUNTO: LP21-R-2011-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRES JUSTO ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.851.875, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEROZA PLANA y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.186.109 y V-5.205.029 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.058 y 65.457, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 10).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-28, representada por el ciudadano RAFAELE ZOZZARO ORLACCHIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.492.319, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, LUIS JOSE SILVA SALDATE, SANDRO ANDRES GRESPAN RAMIREZ, AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.044.949, V-8.044.879, V-9.882.493, V-16.443.602 y V-8.014.911 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.211, 42.306, 50.571, 127.200 y 23.708 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 30).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Bautista Guillén Guillén, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de de marzo de 2011, donde declaró Sin Lugar la demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por Ricardo Andrés Justo Altuve, en contra de la Sociedad Mercantil “CONCRETERA SUCRE, C.A.”.
El Recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2011 (folio 203); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 (folio 206).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día lunes once (11) de abril de 2011, se abrió el acto verificándose que estaban presentes las partes, el demandante - recurrente ciudadano: Ricardo Andrés Justo Altuve y de sus apoderados judiciales Abg. Juan Bautista Guillén Guillén y Juan Abelino Peroza Plana; y los apoderados judiciales de la empresa demandada Abg. Juan Carlos Cuesta Maggiolo y Agustín Cuesta Maggiolo; seguidamente, se les informó el modo en que se desarrollaría la audiencia. Concluida la exposición de las partes, la Juez, se retiró por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual los intervinientes en el acto, permanecieron en la sala y una vez vencido éste, la Juez, regresó a dictar sentencia; no obstante, antes de constituirse el Tribunal la operadora de justicia aplicando los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó y motivó a las partes en resolver el presente asunto a través de la vía de la conciliación, manifestando ambas partes que estaban de acuerdo, y por ello, conciliaban en esta segunda Instancia. Por ese motivo, el apoderado judicial de la accionada ofreció pagar al actor la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 2.281), el día miércoles, 13 de abril de 2011, en la sede del Tribunal, y el trabajador ciudadano Ricardo Andrés Justo Altuve, manifestó que estaba de acuerdo con el monto ofrecido. Comprometiéndose el demandante y los representantes judiciales de este, y de la accionada, que una vez recibido dicho monto, dejarán constancia del pago en las actas procesales. Este Tribunal les indicó a las partes que por auto separado se pronunciaría sobre la homologación del acuerdo alcanzado, y por ende, fue desistido el recurso de apelación.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
SOBRE LA CONCILIACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
No obstante la Carta fundamental propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución, más allá de lo que consta en las actas procesales, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental y así lo hizo ver el constituyente, buscando con ello, ese objetivo de eficacia en la solución de los juicios.
En este orden, se puede concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses individuales pueden ser definidos como aquellos mecanismos que suplen la decisión del órgano jurisdiccional, por una decisión que puede ser producto de la voluntad acordada de las partes en conflicto; tratándose de método de resolución convenido e igualitario.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado Ad quem, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que concluye, que al no afectar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador se considera procedente ratificar el acuerdo alcanzado por las partes, homologándolo e impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como desistida la apelación, en virtud de que es inoficioso pronunciarse sobre los argumentos del recurso, por la conciliación. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por el profesional del derecho Juan Bautista Guillén Guillén, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión, y se remita al archivo judicial, en forma definitiva por constar en autos el cumplimiento del pago realizado por la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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