REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
SENTENCIA Nº 045
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000007
ASUNTO: LP21-R-2010-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (DENA), adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5859, del 10 de diciembre de 2007, persona jurídica de derecho público que tiene su domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 2, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Javier Alejandro Vivas Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.224, con domicilio en la ciudad de Caracas.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA N° 00058-2010.
-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Alejandro Vivas Quintero, es su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró La Caducidad de la Acción de Nulidad, incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (DENA) contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, que fue notificada en fecha 20 de mayo de 2010, e INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD contra el referido acto administrativo.
La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 78), remitiéndose junto al oficio N° J2-235-2011, el original del expediente; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 29 de marzo de 2011 (folio 81) y providenciándose de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual, se decidirá el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro del lapso, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el recurrente expone, que se inició el procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Maura del Carmen Mendoza Salazar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emitiendo Providencia Administrativa N° 00058-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, siendo notificado el 20 del mismo mes y año, tal y como se desprende del sello húmedo plasmado en el oficio de notificación, en la mencionada providencia se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la presunta violación por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicada en al Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 que lo asistía; no obstante, indica que la ciudadana Maura del Carmen Mendoza Salazar, tenía dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado con el referido Instituto los cuales finalizaban el 30/11/2008 el primero y el 31/12/2008 el segundo, vale decir, el Instituto oportunamente expresó que la protección a esta ciudadana derivada de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603, estaría vigente o la acompañaría desde el 01 de septiembre de 2008 hasta la terminación de la relación jurídica, el 31 de diciembre de 2008, por lo que es evidente que no se había transformado en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por tanto es claro que la Inspectoría del Trabajo produce el acto administrativo objeto de impugnación, producto de una errónea apreciación de la realidad, pues –a su decir- indica que consideró que la referida ciudadana mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, cuando lo verdaderamente cierto, es que la misma estaba unida al Instituto sólo con dos contratos de trabajo a tiempo determinado (cláusula tercera del contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008 y cláusula primera del addendum a dicho contrato de fecha 27 de septiembre de 2008); por lo que no hubo despido y por ende, al no haber despido el órgano administrativo no podía declarar que hubo una violación de la inamovilidad en el Decreto Presidencia Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
Continua exponiendo, que tales hechos dejan claro que el mencionado acto administrativo en su emisión, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no sujetó su conducta o accionar al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley Orgánica de la Administración Pública y por ende, vician al mismo de ilegalidad.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
Que solicita al Tribunal, se sirva declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado del Estado Mérida, notificada en fecha 20 de mayo de 2010 que resuelve la causa contenida en el expediente Nro 046-2009-01-00113, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maura del Carmen Mendoza Salazar.
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la providencia administrativa, procedió a la declaratoria de Caducidad de la Acción de Nulidad, incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (DENA) contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, que notificado a la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2010, e Inadmisible Demanda de Nulidad, fundamentando la Juez a-quo dicho fallo en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la notificación de la Providencia Administrativa No. 00058-2010, la cual se materializó el día 20 de mayo de 2010; según lo expone la misma parte demandante en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la del cartel de notificación cursante al folio 38. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 16 de noviembre de 2010, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día 19 de noviembre de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (DENA), contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, la cual fuera notificada a la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2010, e INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD contra el referido acto administrativo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)” . (Negrillas de la alzada).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la decisión proferida por el A-quo, en la cual declaró la inadmisibilidad, por haber operado el lapso de caducidad, es imperativo para esta juzgadora emitir pronunciamiento a los fines de determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho; en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de Inadmisibilidad de la demanda en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).
Siguiendo este orden, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:
Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1976, Pág. 128).
Por su parte, ha sostenido la Sala de Politico Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé los lapsos de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a las reglas siguientes:
“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”.(Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto se colige, que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a partir de la notificación al interesado de la Providencia Administrativa, la cual en el caso de marras, se materializó el 20 de mayo de 2010, según lo expone la representación del demandante en su escrito, por ende, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día martes 16 de noviembre de 2010, y el recurso de nulidad de acto administrativo se presentó el 19 de noviembre de 2010, vale decir, el día 183; concluyendo este Tribunal que, al haber sido implantada la demanda contentiva de nulidad contra acto administrativo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día viernes 19 de noviembre de 2010, la misma fue interpuesta después de transcurrido el lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 eiusdem, y por ser extemporánea, se afirma que ha caducado la acción de nulidad, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Alejandro Vivas Quintero, es su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Javier Alejandro Vivas Quintero, es su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declaró La Caducidad de la Acción de Nulidad, incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (DENA) contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, la cual fuera notificada a la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2010, e Inadmisible la Demanda de Nulidad contra el referido acto administrativo.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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