REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
SENTENCIA Nº 049
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000342
ASUNTO: LP21-R-2011-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIVALDO CAMBA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.088, domiciliado en La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO y YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.020.952 y V-12.641.999, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.959 y 103.523, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S. A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 19955, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y KAREN GÓMEZ MOLINA, 13.648.629 titulares de las cédulas de identidad números: V-13.830.184, V-13.878.214 y V-3.648.629, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 89.798, 111.583 y 109.825 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2011 (folio 303), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Karen Gómez Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el mencionado Juzgado, donde se declaró Con Lugar la demandada que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano Livaldo Camba Vera contra la empresa Pavimentadora Onica C.A., por la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 07 de febrero de 2011.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 300), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-136-2011, y una vez recibido, se providenció de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 304); llegado el día (lunes, 11 de abril de 2011) y la hora (9:00 a.m.), se anunció el acto, y una vez aperturado, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, se dejó constancia que el presente asunto se sustanció de manera inadvertida de acuerdo con la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto era hacerlo por el artículo 151 eiusdem; no obstante, al no haberse vulnerado lapso alguno en contra de las partes, era inoficioso reponer la causa, a los fines de no incurrir en una reposición inútil de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procedió a subsanar en ese acto el error cometido, otorgándole el derecho al recurrente de promover los medios de prueba que creyera pertinentes a los fines de demostrar la causa que imposibilitó su asistencia a la audiencia oral y pública de juicio, dándole la oportunidad al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que hiciera sus observaciones a los medios de prueba aportados por la parte recurrente; acto seguido, luego que las partes partes expusieron sus argumentos y se evacuaron las pruebas promovidas, la Juez se retiró de la sala por un tiempo que no excedió de los 60 minutos, y de vuelta a la Sala de audiencias procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y de derecho la decisión, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo recurrido y condenándose en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE
La profesional del derecho Karen Gómez Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso ejercido, los cuales se reproducen en forma resumida, así:
- Que, no le fue posible ingresar a la Sala de audiencias para asistir al acto de juicio oral que tenía fijado para las 11:00 a.m. del día lunes, 07 de febrero de 2011, por cuanto el Alguacil que hizo el anuncio cerró la puerta inmediatamente, habiéndole informado posteriormente la Alguacil que lleva el control de la entrada y salida de la sede del Tribunal, que tenía registrada una salida de la sede a las 10:54 a.m., y que por tal motivo al no haber estado en el anuncio quedó como inasistente en la audiencia oral y pública de juicio; lo que le pareció injusto, ya que Ella ingresó a la sede del Tribunal siendo las 10:53 a.m., para asistir a dicha audiencia y que siempre se mantuvo sentada en el área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y que en ningún momento abandonó la sede del Tribunal.
- Que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo recurrido y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.
Luego de la exposición efectuada por la co-apoderada judicial demandada-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Yosman Vivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:
- Que, es totalmente falso lo aducido por la apoderada judicial de la parte accionada, ya que Ella al momento de registrarse para entrar a la sede del Tribunal, siendo las 10:53 a.m., se retiró inmediatamente, es decir, siendo las 10:54 a.m., para recibir una llamada telefónica, y al momento en que el Alguacil hizo el anuncio de la audiencia y solicitó los identificativos de las partes, Ella aún no había ingresado nuevamente a la sede del Tribunal, pudiéndose verificar en el Libro de Control de Entrada y Salida, que ingresó nuevamente a la sede a las 11:03 a.m.
- Que, lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que, solicita se revise el Libro de Entrada y Salida de la Sede del Tribunal, a los fines de constatar lo aducido; y, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este orden, el Tribunal Superior deja constancia que el hecho a demostrar es que la abogada Karen Gómez se encontraba en la sede del Tribunal cuando se anunció la audiencia oral y pública de juicio [nunca salió de la sede] y por ende, estaba presente.
En tal sentido, a los fines de demostrar lo argumentado promovió lo siguiente:
Pruebas:
Testigo:
Procedió la apoderada judicial de la parte demandada a promover como testigo al ciudadano Dionny Garcés, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.605, a los fines que se evidenciara lo expuesto, el cual fue admitido y evacuado en el mismo acto oral y público de apelación.
El testigo indicó ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente: Que se encontró a la abogada Karen Gómez en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede del Tribunal y estuvo conversando con Ella, no pudiendo afirmar nada más, ya que él (testigo) estaba haciendo sus diligencias; y, ante las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial del demandante, respondió: Que no podía dar ningún detalle acerca de lo ocurrido, por cuanto él (testigo) estaba haciendo sus diligencias y sólo puede decir que vio a la abogada Karen Gómez por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede del Tribunal, por ello no tenía certeza si sólo estuvo en la sede del Tribunal o salió. Del mismo modo respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, agregando que la vio aproximadamente entre las 10 a.m. y las 10:30 a.m.
Respecto de este medio de prueba, advierte este Tribunal que el mismo desmerece valor probatorio, ya que el testigo dio testimonio de que la apoderada judicial de la parte demandada estuvo presente en la sede del Tribunal, lo cual no constituye un hecho controvertido, por cuanto ambas partes son contestes de ese hecho. Y así se establece.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación y la promoción y evacuación de las pruebas, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 11 de abril de 2011, y que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observado como ha sido que el argumento de apelación está enmarcado en el hecho que impidió la comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, señalando que se encontraba presente en la sede del Tribunal y que nunca salió, pasa este Tribunal a observar lo siguiente:
Por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como la exposición de motivos de dicho texto legal, es obligación de la parte demandada comparecer al acto del juicio oral, y en el caso de incomparecencia, tal exigencia trae consigo una consecuencia sancionatoria, así:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Negrillas y subrayado de esta segunda instancia).
De la norma antes citada se colige que el Juez de Juicio debe declarar confeso al demandado, cuando éste no comparezca ni por sí, ni por apoderado judicial legalmente constituido a la audiencia oral y pública de juicio; no obstante a este supuesto, la misma norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias de hecho que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, para el conocimiento en esta instancia, pruebas fehacientes de que su inasistencia fue provocada por un hecho fortuito o de fuerza mayor, que le impidió cumplir con su deber como parte demandada.
En el caso examinado, fue argumentado como causa de inasistencia que el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no le fue posible a la apoderada judicial de la parte demandada ingresar a la Sala de audiencias, por cuanto el Alguacil que hizo el anuncio a las 11:00 a.m. cerró la puerta (corriendo), habiéndole informado posteriormente la Alguacil que lleva el control de la entrada y salida de la sede del Tribunal, que tenía registrada una salida de la sede a las 10:54 a.m., y que por tal motivo al no haber estado en el anuncio quedó como inasistente en la audiencia oral y pública de juicio; lo que le pareció injusto, ya que Ella había ingresado a la sede del Tribunal siendo las 10:53 a.m., y se mantuvo sentada en el área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en ningún momento abandonó la sede del Tribunal; trayendo como testigo, a los fines de demostrar ese argumento, al ciudadano Dionny Garcés, el cual fue desechado por este Tribunal por cuanto sus dichos estuvieron referidos a un hecho que no es controvertido en el presente asunto.
No obstante a lo anterior, al no haber podido la apoderada judicial de la demandada, demostrar lo argumentado y para corroborar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, pasó esta Juzgadora a revisar el Libro de Entrada y Salida de la Sede del Tribunal, evidenciándose que la profesional del derecho Karen Gómez ingresó a la sede del Circuito siendo las 10:53 a.m. y salió a las 10:54 a.m. (línea 32 del folio 133), ingresando nuevamente a las 11:03 a.m. (línea 3 del folio 134); en tal sentido, es de mencionar que se tratan de registros de control administrativo encomendados a un funcionario judicial (Alguacil adscrito al Circuito Laboral), que no tiene enmendaduras y el cual goza de fe pública, salvo prueba en contrario; por lo que debe tenerse por cierto que la abogada Karen Gómez ingresó a la sede del Tribunal una vez que el Alguacil de Sala había hecho el pregón de ley, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que había sido previamente fijada para las 11:00 a.m. del día lunes 07 de febrero de 2011, sin exponer si hubo un hecho fortuito o de fuerza mayor, que hizo que en forma inesperada la abogada se retirara de la sede del Circuito, una vez que ingresó (10:53 a.m.- salió 10:54 a.m.) y por ende no estuvo la momento del anuncio; el respecto, es propicio señalar el criterio asentado por este Tribunal mediante la decisión N° 033, de data 28 de marzo de 2011, el cual se ratifica en esta oportunidad, y es del tenor siguiente:
“Conocidos los hechos que generaron la decisión de la primera instancia, de tener como inasistente al acto al demandante, es por lo que considera esta operadora de justicia, aclarar las situaciones que se presentan y que pueden generar dudas sobre la aplicación de los efectos legales cuando una de las partes no asiste al acto o llega tarde, y con el propósito de brindar certeza legítima a los intervinientes en los juicios laborales, conforme a los principios constitucionales y procesales, se analizan las circunstancias siguientes:
1) Cuando el actor o el demandado no asiste el día y la hora fijados por el Tribunal para la audiencia preliminar, de juicio o apelación, vale decir, no se presenta a la sede del Tribunal, se debe aplicar la consecuencia jurídica como lo establecen las normas 130, 131, 151, 164, entre otros, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos casos el Tribunal en acta debe dejar constancia de la incomparecencia de la parte, y en acto seguido sentenciar lo que es procedente; ratificándose que tanto el actor como el demandado, tienen la carga de asistir a los actos procesales, oportunamente y en forma diligente tomar las previsiones de cada caso para evitar las consecuencias de Ley.
2) Cuando alguna de las partes llega tarde, en este particular, hay que considerar dos situaciones que se pueden suscitar: La primera: Que la parte llegue después del anuncio o el pregón de Ley, en este supuesto, la o el Juzgador (de acuerdo a su criterio) puede persuadir a la parte (que esté presente en el sala) para que permita el acceso a la contraparte, haciendo ver las ventajas que puede tener; en caso afirmativo, abre el acto y lo desarrolla normalmente; y de negarse, deja constancia de la incomparecencia y aplica el efecto jurídico, conforme al caso; y, la segunda: Que una de las partes llegue en el momento en que se está efectuando el anuncio o el pregón de Ley (no se ha concluido), en este escenario no se debe tener como inasistente a la parte, pues se recuerda que el pregón es el anunció público que realiza el Alguacil (a la hora) sobre el acto, en la puerta de la sala o en el sitio destinado para la espera de los usuarios, en ese instante se deben presentar con sus identificaciones las partes ante el Alguacil, quien los conducirá a la sala donde se celebrará la respectiva audiencia e informará al Tribunal sobre la asistencia de las partes o la no asistencia de una de ellas (de ser el caso); resaltándose, que es importante, que estén en el anunció, pudiéndose personar cuando se haya iniciado, pero que éste no haya concluido, porque de contrario se tiene como inasistente, por retardo.”
Del criterio citado, se extrae que la parte que no esté presente al momento que se haga el anuncio de la audiencia, quedará como inasistente a dicho acto, por ende, se le deberá aplicar el efecto jurídico que establece la Ley Adjetiva Laboral, en el presente caso, al no haber estado presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial legalmente constituido, al momento que el Alguacil efectuó el anuncio de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 11:00 a.m., se le debía tener por confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, tal y como lo hizo el a-quo, y en segunda instancia expuso un hecho no demostrado y todos los intervinientes del acto conocemos que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos está a 5 metros aproximadamente de la puerta de la sala de audiencias (la cual se cierra una vez que entran las partes que estén presentes en el anuncio, debido al reducido espacio de la sede, con el fin de evitar ruidos que puedan perturbar el desarrollo del acto), en consecuencia, tiene este Tribunal certeza que la abogada no se encontraba dentro de la sede judicial, cuando se efectuó el pregón de Ley. Y así se decide.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas y tomando en consideración que lo alegado por la apoderada judicial de la demandada no constituye un hecho fortuito o de fuerza mayor o una causa del quehacer humano que impidió su comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Karen Gómez Molina, en su condición de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2011, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, mediante el cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, en contra la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”, a pagar al ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 43.373,1), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.982,oo), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de febrero de de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 22.391,1) cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb
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