REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000075
ASUNTO: LP21-R-2011-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ARIAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.428, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.631 y 110.632, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CENTRO DE APUESTAS VARIEDADES LA ESQUINA DE LA SUERTE de María Eduviges Ramírez y a la ciudadana MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.005.794,en su condición deempleadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.501 y 97.869, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones por auto de fecha once (11) de abril de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Toloza Marin, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada, procediendo a declarar la presunción de la admisión de los hechos, y por ende, Con lugar la acción intentada, con la condena correspondiente.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 (folio 55), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME1-484-2011, de la misma fecha; recibiéndose el 11 de abril del corriente año (folio 56) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m., del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data; llegado el día (14-04-2011) y la hora (11:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que las partes expusieron los argumentos, el recurrente promovió los medios que consideró para demostrar el hecho alegado de fuerza mayor, admitiéndose oralmente las pruebas que eran pertinentes y legales de acuerdo con la norma 75 eiusdem; se evacuaron las documentales admitidas, e inadmitiéndose los testigos por no ser pertinente e idóneas para demostrar el hecho expuesto, procediendo la Juez, a dictar oralmente el fallo motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
Y DEFENSA DEL DEMANDANTE

Del Recurrente:

Expone el abogado Juan Carlos Toloza Marin, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada - recurrente, que en fecha 18 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en ocasión a la demanda incoada por la ciudadana María Alejandra Arias, en contra de su representada ciudadana María Eduviges Ramírez, y que en dicha oportunidad por causa de fuerza mayor no pudo asistir, llevando las consecuencias que indica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es presumir la admisión de los hechos de su representada. Que es de señalar que en decisión de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional, ratificó el criterio de la sentencia de fecha 08/12/2004, emanada de la Sala Social, en la cual, se flexibiliza el criterio de la incomparecencia de las causas, en las cuales la demandada no comparece a la audiencia preliminar, señalando que tales causas no solamente se debe limitar al caso fortuito o fuerza mayor sino a cualquier eventualidad del quehacer humano que le impida cumplir con la obligación. Aduciendo que en fecha 16 de marzo del presente año su representada empezó a decaer de salud, presentando síntomas de gripe común, mostrando la correspondiente constancia o recipe médico, donde le dieron 5 días de reposo. Alegando además, que fue notorio que en la ciudad de Mérida, hubo un alerta epidemiológico referido a la influencia AH1N1, donde el Gobernador del Estado emitió dos (2) Decretos, uno de fecha 19 de marzo de 2011 y el otro en fecha 25 de marzo, donde se dictaron ciertos lineamientos con el objeto de crear un cerco epidemiológico por la importancia del brote, ya que desde el 15 de marzo ya se había comprobado dicho brote. Que, consigna constancia del recipe médico donde determina que la accionada tiene dolores de cabeza, cefalea, en fin síntomas de resfriado común, aunado al hecho de los testimonios de las dos (2) personas que trajo, con el objeto de probar que la accionada se encontraba afectada de salud y estuvo de reposo médico en su hogar. Que, el estado de salud de su representada, aunado al brote epidemiológico que existió en la ciudad de Mérida, encuadran dentro de la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia preliminar.


De la parte actora:

La representación judicial de la parte actora en el derecho a réplica adujo, que en nombre y representación de la ciudadana Maria Alejandra Arias, solicita sea declarada sin lugar la apelación, por cuanto el apoderado judicial de la accionada expone que la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar fue debido a una fuerza mayor e igualmente alega que fue porque la ciudadana María Eduviges Ramírez, el día 16 de marzo de 2011, presentó síntomas de gripe común teniendo un reposo médico de 5 días. Observándose, que en fecha 15 de febrero de 2011, se introdujo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual, fue sustanciada y admitida por el Tribunal, y en fecha 17/02/2011, el Tribunal libra boletas, practicándose efectivamente la notificación en fecha 24 de febrero de 2011, y fue la ciudadana María Eduviges Ramírez, quien firma la boleta de notificación y en la misma se le expone claramente la fecha en la cual, debe asistir a la audiencia con la hora exacta, haciéndosele saber las consecuencias en caso de incomparecencia; además, debía consignar las pruebas en ese mismo momento. Alegando que, si la accionada en fecha 16 de marzo de 2011, ya tenía previo conocimiento de la situación que se estaba presentando, pudo haber sido diligente y acudir al Tribunal a solicitar información en caso de que no la tuviera, pudiendo además el mismo 16 de marzo a pesar de tener malestar de gripe común y de la situación que se presentaba en Mérida con el AH1N1, haberse presentado con las medidas del uso del tapa boca y otorgar poder, ya que tenía previo conocimiento que la audiencia se iba a celebrar el día 18 de marzo de 2011, a las 9:00 am, así como se presentó, cuatro días después (el día 25 de marzo de 2011) a otorgar poder. Igualmente, aduce que los Decretos son de fecha 19 y 25 de marzo de 2011, es decir, con fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar.


De las pruebas:

Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió las pruebas que se mencionan más adelante, procediendo inmediatamente el Tribunal oralmente a admitirlas y evacuarlas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las dos (2) testigos ciudadanas: Maura Rosa Ramírez Flores y Sandra del Carmen Duran Cadenas, en virtud de que las mismas no son pertinentes o idóneas para demostrar el hecho, porque no son médicos y lo que está alegando es una gripe común equiparada a una situación de alerta epidemiológica que se llevó a cabo en la ciudad de Mérida. En tal sentido, pasa esta alzada a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en los términos siguientes:

1.- Indicaciones médica, emitida por Dra. Coromoto Montilla, Médico Cirujano, con la cual, se pretende demostrar la imposibilidad de su representada de acudir a la audiencia, en fecha 18 de marzo de 2011, porque tenia gripe o resfriado común. En relación a esta documental consta agregada a las actas procesales al folio 62, se lee:

“Indicaciones:
Paciente Femenina, de Años, (sic) CI: 8500794, procedente de la localidad, quien consulta por presentar cuadro clínico:
1. Dolor intenso en hipocondrio derecho de 8 horas de evolución,
2. Fiebre Alta, Cefalea, Nauseas,

Por lo que se indica:
1. Evaluación por Gastro para realizar Eco. Abdominal,
2. Ex. Laboratorio completo
Descartar virosis asociado a su cuadro clínico.
3. Tratamiento médico control.
4. Reposo absoluto por 5 días.

Paciente: Maria Eduviges Ramírez
Médico: Coromoto Montilla. C.I: 3.909.343.
Matricula: 20.500 Fecha: 18-03-11”

En cuanto a esta documental, se observa, que no es una constancia, sino indicaciones médicas; que, el cuadro clínico, no es certero ni evidencia que sean los de gripe común sino de unos síntomas de dolor intenso en hipocondrio derecho con 8 horas de evolución; fiebre alta, cefalea y nauseas, además de que la fecha que presenta es del 18 de marzo de 2011, sin indicar la hora de la consulta o emergencia, es decir, que no da certeza si fue en la mañana (a.m), tarde (p.m.) o noche (p.m.). Razón por la cual, esta documental no es idónea ni da certeza para demostrar el hecho alegado como es que la demandada presentó gripe común y que por el alerta epidemiológico se sospechaba que podía ser el virus de influencia AH1N1, y esto es con un informe médico explicativo, en tal sentido, se desecha. Y así se establece.

2. – Decretos: Dos (2) Decretos emanados del ciudadano: Marcos Miguel Díaz Orellana Gobernador del Estado Mérida de fecha 19 y 25 de marzo de 2011; donde, se dictaron lineamientos con el objeto de crear un cerco epidemiológico para evitar la propagación de la influencia AH1N1, en la ciudad de Mérida. En relación a estas documentales, se evidencia que el Ejecutivo Regional, dicto unos lineamientos a los fines de evitar la propagación del Virus de influencia AH1N1. No obstante, debe advertirse, que los mismos no son idóneos ni pertinentes con el hecho a demostrar, en virtud de que los Decretos son con fecha (19 y 25 de marzo de 2011) posterior a la celebración de la audiencia preliminar (18/03/2001), y además no están relacionados directamente con la ciudadana María Eduviges Ramírez, quien debió demostrar con otros medios que podía estar afectada de la influencia AH1N1 o de gripe común que fue lo que alegó. Y así se establece.

3.- Testimoniales de las ciudadanas: Maura Rosa Ramírez Flores y Sandra del Carmen Duran Cadenas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.985.163 y V- 16.906.049 respectivamente. En relación a las testifícales promovidas por la parte accionada – recurrente con el objeto de probar que la ciudadana María Eduviges Ramírez, se encontraba afectada de salud y estuvo de reposo médico en su hogar; las mismas no fueron admitidas por cuanto no eran pertinentes o idóneas para demostrar el hecho, ya que lo que está alegando es una gripe común equiparada a una situación de alerta epidemiológica que se llevó a cabo en la ciudad de Mérida, y estos no son médicos. Razón por la cual, no hay dichos que valorar. Y así se establece.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada como fuerza mayor, y si lo alegado se puede considerar como una causa que flexibiliza la norma, y en efecto, si estaba justificada la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el apoderado judicial de la demandada, que la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar a celebrarse a las 9:00 a.m., del 18 de marzo de 2011, se debió a que presentaba síntomas de gripe común, ameritando un reposo médico de 5 días, aunado al hecho de la situación que se estaba presentando en la ciudad de Mérida con la influencia AH1N1, que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada (Indicaciones Médica y Decreto emanados del Gobernador del Estado Mérida), se observa que la accionada presentaba un cuadro clínico de dolor intenso en hipocondrio derecho de 8 horas de evolución con síntomas de fiebre alta, cefalea, nauseas, no evidenciándose que fuera un cuadro de gripe común como lo alegó el apoderado judicial de la accionada en la audiencia ante está instancia, ni tampoco se observa la hora en que se presentó la demandada al centro de salud; por lo que no le dan certeza a este Tribunal del hecho invocado. Por otra parte, se evidencia de los decretos emanados del Ejecutivo Regional con el fin de evitar la propagación de la influencia AH1N1, que son con fechas (19 y 25 de marzo del presente año) posteriores a la celebración de la audiencia preliminar que fue el 18 de marzo del presente año, en consecuencia, no le son aplicables al hecho alegado.

No obstante, al analizar el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada por la representación judicial de la accionada no fue demostrada, además, se alegó un cuadro de gripe común, y las pruebas promovidas y evacuadas como fueron las indicaciones médica y los Decretos no dan certeza que el hecho alegado (gripe común) esté relacionado con los mismos (síntomas de gripe común o sospecha de que la señora presentara influencia AH1N1) y que esto fue lo que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar. Razón por la cual, al no haber sido probado, el hecho alegado y que el mismo se debió a una fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano; no se justifica el incumplimiento de la obligación de la demandada para asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Juan Carlos Toloza Marin, contra de la decisión contenida en el acta de fecha 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la causa principal Nº LP21-L-2011-000075.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de marzo de 2011, en la cual declaró: Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS CERRADA contra del CENTRO DE APUESTAS VARIEDADES LA ESQUINA DE LA SUERTE y MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; condenando a pagar la Cantidad de: DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.393,97), más la indexación e intereses de mora.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía



El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral




En igual fecha y siendo las once y veinte minutos del mañana (11:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,




Abg. Fabián Ramírez Amaral














GBP/af.